SJMer nº 6, 14 de Mayo de 2012, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
Número de Recurso270/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 270/10

DIMANANTE: Concurso nº 42/09

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 270/10 ; seguidos a instancia de la entidad GAM CENTRO ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L.U. , quien compareció representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y asistida del Letrado D. Jesús Castellano Gallego; contra la concursada contra la concursada OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. , declarada en concurso en proceso concursal nº 42/09 de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; así como contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador concursal D. Bernardino ; sobre impugnación del listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 21.1.2010 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la inclusión en el listado definitivo de acreedores de los importes y calificaciones que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 15.2.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 7.3.2011 de la Procuradora Sra. Romero González en representación de la Administración concursal se manifestó su allanamiento a la demanda formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

Del mismo modo por escrito de 7.3.2011 del Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de la concursada se manifestó su oposición parcial a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 24.4.2012 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal [- en adelante L.Co-]; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Calificación de crédito no comunicado ex art. 85 L.Co. pero invocado con solicitud de concurso necesario ex art. 7 L.Co.

A.- Solicita la demandante la inclusión, junto a los comunicados oportunamente y reconocidos y no impugnados, de crédito por importe de 42.300.-€, alegando que comunicadas las 18 facturas señaladas en el hecho 1º de la demanda han sido excluidas injustificadamente por la Administración concursal bajo el concepto de "no aportar factura".

A dicha pretensión se allana la Administración concursal, oponiéndose la demandada concursada tanto por la falta de comunicación en forma como negando la realidad de tales alquileres facturados.

B .- Para resolver tal cuestión debe señalarse que si bien es cierto que la demandante omitió en la comunicación crediticia del art. 85 L.Co. la solicitud de reconocimiento de los créditos ahora reclamados, también resulta cierto del examen de las actuaciones que la demandante acompañó las facturas ahora reclamadas como presupuesto legitimador para instar la declaración de concurso necesario de la concursada por el cauce del art. 7.1 L.Co. .

Resulta de tal proceder que la falta de comunicación de dichos créditos por importe de 42.300,26.-€ frente a unos comunicados por importe de 658.192,37.-€ supone mera omisión involuntaria, lo que impide la aplicación del art. 92.1 L.Co., tal como pretende la concursada.

En efecto, debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 23.5.2008 [Roj: SAP B 23.5.2008] que "... El art. 92 LC presupone la admisibilidad de las comunicaciones tardías de...

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