SAP Valencia 17/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2012
Fecha18 Enero 2012

Rollo nº 000597/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 17

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000820/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Teodosio, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. CARMEN CALATAYUD SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ; de otra como demandante-apelada-impugnante KERMOKASA S.L. dirigida por el Letrado DON CARLOS MORTE CASAS y representada por el Procurador DOÑA NATALIA DEL MORAL AZNAR y de otra como demandado - apelado/s Luis Pablo .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

6 DE VALENCIA, con fecha 22 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre Kermocasa S.L., condeno a Dª Teodosio y a

D. Luis Pablo a pagar a la actora la cantidad de ocho mil setecientos euros (8.700 #) cada uno, más los intereses legales desde la fecha de demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución; sin imposición de costas respecto de la Sra. Teodosio y con imposición, en la parte que corresponda, respecto del Sr. Luis Pablo ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Doña Teodosio y por la demandada-apelada-impugnante Kermokasa S.L. se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de enero de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte codemandada Dª. Teodosio para que la sentencia de instancia que,sin expresa imposición de costas,estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.700 euros contra ella formulada como honorarios de la actora por su mediación en la compra de una vivienda por aquélla que luego concertó directamente con el vendedor codemandado,se revoque por lo siguiente:1)No aprecia la falta de legitimación pasiva ni la pluspetición que alega al no ser la única adquirente de tal vivienda de la que es copropietaria sólo un 60% en cuyo porcentaje cabría la condena que acuerda sobre los honorarios del 3% más IVA que se le reclaman ;2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts. 217 de la LEC, 1089, 1254, 1258 y 1278 del CC pues, en contra de lo que señala,no existe ningún contrato de medicación entre su parte y la actora al que haya prestado consentimiento válido sobre la citada comisión al firmar la hoja de visitas que se da como tal por un error sustancial derivado de la falta de información y lectura, el mismo contrato suscrito por el vendedor no era en exclusiva ni estaba vigente cuando se concertó la compraventa directamente con éste por un anuncio en Internet y, aún de existir ambos, dicha actora no contribuyó eficazmente a ese concierto al no implicarlo una visita a la que le acompañó su empleada.

Por el contrario la actora solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, en cuya virtud se opuso a los del recurso si bien impugnó ésta en solicitud de que se impongan las costas a la demandada-apelante por no concurrir en el caso las dudas jurídicas que señala para no hacerlo.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la citada sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación con revisión y para luego hacer su valoración, a la luz de las normas y doctrina aplicables, pruebas de las que resulta :

-Que la actora suscribió un contrato de mediación no en exclusiva y con una vigencia de tres meses para la venta de una vivienda por el precio de 300.000 euros con el codemandado D. Luis Pablo en fecha 14-5-09, realizando su tasación, acatando éste su condena al pago de los honorarios en él pactados del 3% del precio de aquélla más IVA por la sentencia apelada.

-En fecha 10-7-09 por la demandada apelante, se suscribió con la actora una hoja de visitas sobre dicha vivienda, que visitó junto a otra, en la que se pactaba que en caso de que tal firmante o un familiar directo adquiriera dicho inmueble abonaría a la actora los mismos y citados honorarios, estando rellenada aquélla con los datos de la primera por la empleada de la segunda Dª. Lorenza que en su testimonio dijo informar de todo ello a ésta a quien dio una copia que ha aportado a autos.

-La citada demandada presentó reclamación el día 15 siguiente en el Servicio Territorial de Consumo sobre la anterior documento por informarle la empleada de la actora sólo de que era una justificante de la visita y querer desvincularse de éste por no haber firmado ningún contrato con los elementos necesarios y por ser abusivo el pacto de honorarios.

-La misma demandada reconoció en su interrogatorio que fue llamada por la actora en agosto, que se puso en contacto con el vendedor en septiembre siguiente, consultada la Web de la actora en la que ya no ofertaba la vivienda referida, y que éste le dijo que podía venderla de modo particular al haber finalizado el contrato con la primera que no era en exclusiva,lo que éste manifestó también en su interrogatorio y que,salvo para la rescisión de su contrato tuviera contacto alguno con la misma en ese interin.

-En fecha 2-10-09, la demandada junto a un tercero otorgó escritura pública de compraventa con el citado vendedor sobre la citada vivienda por un precio declarado de 250.00 euros.

TERCERO

Se ha de exponer a continuación las normas y doctrina sobre las que se ha de valorar la anterior resultancia probatoria:

-El art.1257 del CC señala que los contratos sólo producen efectos entre las partes y sus herederos, salvo respecto a éstos que sus obligaciones no sean transmisibles, por su naturaleza, por pacto o por disposición de Ley.

-El art.217 .1de la LEC,establece que cuando al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones,según la parte a que incumba la carga de la prueba de los hechos que permanezcan incierto y que sean la base de dichas pretensiones y, su apartado 2,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros Sin embargo,pese a estas normas generales se prevé en el apartado 6 de dicho Art.217,que dice ellas no impiden que el Tribunal,tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, señalando la reiterada Jurisprudencia del TS que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994, 30 de julio de 1999 y 17 de octubre de 2002 ).

-Sobre la función del Tribunal de apelación,es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera y cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es...

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