SAP Barcelona 110/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2012
Fecha09 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1068/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1150/2009

S E N T E N C I A núm. 110/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1150/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de AMBULANCIAS DOMINGO S A quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Segundo, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Segundo Y AMBULANCIAS DOMINGO S A contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por AMBULANCIAS DOMINGO S.A. contra Segundo, a quien absuelvo de las pretensiones inicialmente ejercitadas en su contra e impongo al demandante el pago de las costas causadas.

...".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Segundo Y AMBULANCIAS DOMINGO S A y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de febrero de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente litis "AMBULANCIAS DOMINGO S.A." reclama frente a D. Segundo LA SUMA DE 6.045 euros en concepto de lucro cesante a consecuencia del tiempo en que uno de los vehículos de la actora tuvo que permanecer en el taller de reparación de los daños ocasionados por el vehículo del demandado D. Segundo . Por la resolución de primer grado se desestima la demanda por estimar no acreditado el lucro cesante. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que reproduce su pretensión e impugna la demandada 1)porque considera de aplicación el plazo de prescripción de un año lo que comporta que la acción ejercitada el 15.7.2009 se halla prescrita porque los hechos enjuiciados acontecieron el 21.1.2007 y 2) por entender que el único culpable fué el conductor de la ambulancia que no respetó el semáforo rojo que le afectaba.

SEGUNDO

Limitado el primer motivo de la impugnación a la quaestio iuris señalada es de afirmar que la legislación catalana se aplica por razones de territorialidad, art. 111-3.1 C.Civil de Catalunya y 10.9 del estatal y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues, al margen de la naturaleza de dicha norma, ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos para su aplicación indiscriminada en todo el territorio español ( art. 149.1, CE ). El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se halla incardinado en el Título I,"Ordenación civil" y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil) se halla en el art. 121- 21,d del C.c . Catalunya, estableciéndose un plazo trienal. Al principio de territorialidad citado han de añadirse razones procedentes del carácter de derecho común (art. 111-4 ) y de preferencia y supletoriedad (art. 111-5 ), sin que pueda entenderse referida esta última exclusivamente a las normas de la Comunidad Autónoma, pues ello llevaría a la conclusión de que no se podría aplicar el plazo trienal a los casos fundados en la responsabilidad extracontractual general de los arts. 1902 y siguientes del C.Civil, por no tratarse de normas de esta Comunidad, lo que dejaría al art. 121-21, d) vacío de contenido. La acción contemplada en la Ley de Responsabilidad Civil, no es una acción especial o distinta de la genérica extracontractual del art. 1902

C.Civil por estar incluida en una ley especial. Se trata de la misma acción civil de la citada responsabilidad. El carácter civil se advierte, como se ha visto, en la rúbrica donde se incluye; en la remisión al régimen de responsabilidad, expresamente manifestada en el caso de daños materiales, de los arts. 1902 y siguientes que hace el art. 1; en la coincidente duración del plazo, lo que no es casual sino representativo de que se trata del mismo e idéntico plazo por tratarse de la misma acción y responsabilidad. Los propios términos del art. 121-21, d, que se refieren genéricamente a las pretensiones "derivadas" de responsabilidad extracontractual, abundan en la idea y propósito de extensión a todas las pretensiones que deriven de la citada responsabilidad, con base a los arts. 1902 y siguientes, que contemplan la de carácter general, o a la legislación sectorial que corresponda. De la misma manera que el art. 1968.2 del C.Civil estableció el plazo anual de prescripción, que pasó desde lo general a lo particular a la Ley de Responsabilidad de Circulación, el mismo paralelismo ha de hacerse respecto a la norma general...

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