ATSJ Cataluña , 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 219/2011

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 15 de marzo de 2012.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sres. Anna Camps Herreros, Gloria Ferrer Massanas y Angel Joaniquet Tamburini únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la procuradora Sra. Anna Camps Herreros en representación del Sr. Salvador y otros se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por la Sección 16a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 219/09 . Por providencia de fecha 7 de febrero de 2012 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona presenta recurso de casación por interés casacional la parte actora.

A diferencia de los recursos de casación que se interponen en procedimientos en los que la cuantía supera los 150.000 euros en los que basta con invocar la infracción de una norma sustantiva para que pueda acceder al recurso de casación al amparo del art. 477, 1 y 477, 2. 2º de la LEC 1/2000, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, razón por la cual podía el Tribunal de casación examinar si el Tribunal de apelación había aplicado correctamente el derecho al concreto supuesto de hecho planteando, dando satisfacción primordialmente al ius litigatoris de las partes, cuando el recurso de casación se presenta por interés casacional, los requisitos a tener en cuenta son otros.

De conformidad con el art. 477, 2, 3 y 3 de la LEC en la redacción vigente cuando se interpusieron los recursos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -que es a la que se debe atender conforme a las disposiciones transitorias de la Ley 37/2011- el recurrente debe indicar también la disposición legal que estima vulnerada pero, además, debe justificar en el escrito preparación del recurso de casación que el recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

El interés casacional según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006 ) recogida por esta Sala (por todos Auto TSJC de 19-1-2012, rec. 176/2011 y los que en el mismo se citan) atiende prioritariamente al ius constitutionis, esto es, al interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el Tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia. La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es pues la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, o no haya recaído jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia o corregir la defectuosa interpretación de la norma, para el supuesto de que la sentencia recurrida entre en abierta contradicción con la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba, salvo que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior.

TERCERO

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 -, 25 may. 2004 -rec. 1456/01 -, 27 jul. 2004 -rec. 661/04 -, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 - 1 mar. 2005 -rec. 3791/01 - 24 may. 2005 -rec. 1827/01 - y 21 jun. 2005 -rec. 79/05 ) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may. 2007 el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009 ), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 479.4 y 483.1 LEC (aplicables por razones temporales) es en el escrito de preparación del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional donde, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en la preparación puedan luego subsanarse en el posterior escrito de interposición o, en su caso, en el recurso de queja o en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC (por todos Auto TS de 8-7-2008 ) .

CUARTO

Sentadas las anteriores consideraciones estimamos que el recurso, contrariamente a lo que afirma la parte, no presenta interés casacional alguno incurriendo en los defectos advertidos en el proveído de fecha 7 de febrero que no han sido desvirtuados en el escrito de...

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