STSJ Murcia 423/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2012
Fecha26 Abril 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00423/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 673/09

SENTENCIA nº 423/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 423/12

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 673/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 189, de 12 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 61/08, en cuantía de 82.950 #, figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y dirigido por la Letrada Sra. Dª. Mª Dolores Pagán Pacheco, y como parte apelada D. Baltasar, Dª Camila y D. Ernesto, representados y dirigidos por el Letrado Sr. Ríos Bravo, sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5

de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente, y tras practicar las actuaciones que estimó pertinentes, acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por

los recurrentes contra la desestimación presunta de la reclamación presentada por los mismos ante el Ayuntamiento de Molina de Segura el 24 de mayo de 2007, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Molina de Segura, como consecuencia de las filtraciones de agua por fugas en la red de agua potable o de saneamiento, reconociendo del derecho de D. Baltasar y Dª Camila a que el Ayuntamiento les indemnice en la cantidad de 64.950 #, incrementada con los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación.

La sentencia apelada, tras desestimar la alegación formulada por el Ayuntamiento demandado de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo del art. 142.5 de la Ley 30/92 y el art. 4.2 del RD 429/93, por entender que se trata de un supuesto de daños continuados por filtraciones de agua, expone los requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y concluye que existe responsabilidad del Ayuntamiento al acreditarse que los daños en las viviendas de los recurrentes se ocasionaros por filtraciones de aguas de la red de suministro o de la red de saneamiento, al tener atribuida esta competencia del Ayuntamiento de conformidad con el art. 25.2 de la Ley 7/1985 . Considera la sentencia que se da la relación de causalidad, pues tras exponer las pruebas que se han practicado y que obran en el expediente, concluye que las filtraciones que ocasionaron los desperfectos de la vivienda de los recurrentes provenían de la red de saneamiento municipal, puesto que no existe prueba alguna que acredite la rotura de la red interior de la vivienda de los recurrentes, pues el hecho de que la red sea de PVC no es suficiente para corroborar la existencia de roturas en la vivienda; mientras que se acredita que hubo una rotura en la red de saneamiento que en febrero de 2006 ya había sido reparada, coincidiendo con que en fechas anteriores se habían realizado obras en la calzada para la acometida del gas; y estando localizados los daños en la parte exterior de la vivienda, permite esto deducir que el origen de las filtraciones de localiza en la red de saneamiento. En cuanto al montante de la indemnización, considera que debe abonársele la reparación de los desperfectos en cuantía de 64.950 # atendiendo al informe del arquitecto Sr. Francisco

, que no ha sido contradicho por otro informe, pero sin que haya quedado acreditada la existencia de daños morales, al no haberse practicado prueba alguna al respecto.

Alega el Ayuntamiento apelante para fundamentar su recurso de apelación, tras destacar el error de que la vivienda es la de la DIRECCION000 nº NUM000, y no el nº NUM001, como dice la sentencia:

  1. - Que en contra de lo que manifiesta la sentencia apelada, ha prescrito la acción ejercitada, puesto que los daños aparecen como mínimo el 25 de mayo de 2004, y en ningún momento se ha dirigido la actora en petición de responsabilidad patrimonial hasta el 4 de noviembre de 2005.

  2. - Que ha transcurrido el plazo de seis meses para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, pues los demandantes reclaman ante la Administración el 4-11-2005, sin que el 4 de mayo del mismo año existiera resolución expresa, por lo que el último día para interponer el recurso contencioso-administrativo sería el 4 de noviembre de 2006.

  3. - En cuanto al fondo, entiende que la prueba practicada en primera instancia acredita que los daños en la vivienda de los reclamantes no es el aporte de agua exterior, sino interior de la vivienda, como lo acreditan los informes del Arquitecto Técnico Municipal y sus declaraciones ante el Juzgado, pues no se ha producido ningún tipo de asiento en las losas de la acera ni en la calzada. Añade que además de comprobó con la cámara de video que se introdujo que el saneamiento interior de la vivienda nº NUM001 había sido renovado, es de PVC, lo que no concuerda con la antigüedad de la vivienda. El cambio de la red de saneamiento interior, comprobado el estado de dejadez en que se encuentra la vivienda, es obvio que no se realiza, dice, sino es porque hay problemas. También indica que el hecho de que técnico municipal manifieste que los daños se encuentran junto a la fachada, solo quiere decir que la pérdida puede estar en el interior, pero cerca de la fachada; lo que concuerda con las declaraciones de los testigos propuestos por la Administración como son el Técnico de SERCOMOSA, sin que las periciales aportadas de contrario justifiquen la tesis que defienden los recurrentes.

  4. - Entiende que la sentencia vulnera los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92, al no estimarse la falta de legitimación pasiva, puesto que los testigos manifestaron que los daños vienen desde el año 2004, cuando "se abrió para meter el gas". Por lo que la parte recurrente tendrá que reclamar a quien rompió y metió la tubería y no al Ayuntamiento. Y que cualquier reclamación relativa a los daños en la red de saneamiento debe efectuarse a la mercantil SERCOMOSA que es la empresa concesionaria de los servicios de agua potable y saneamiento. La parte apelada se opone al recurso de apelación, en primer lugar con respecto a al prescripción por el transcurso de un año, ya que el plazo ha de computarse desde que puede ejercitarse la acción, no siendo hasta la prueba de la Unidad Técnica de Control de Redes de 3 de febrero de 2006 cuando se constata que ha habido una rotura de la red de saneamiento, estando además en presencia de daños continuados; por lo que el plazo del año no comienza sino hasta la fecha en que dichos daños hayan quedado estabilizados, y hasta que no cesen los efectos lesivos, como dicen las sentencias del TS que cita en su escrito. En cuanto a la no interposición del recurso por silencio, rechaza dicha alegación en atención a las sentencias del Tribunal constitucional al respecto. Por lo que se refiere al fondo, entienden los apelados que la sentencia enumera hasta siete pruebas periciales y/o documentales para acreditar la relación de causalidad, además de las pruebas testificales. Pruebas todas ellas que justifican que la causa del daño fue la rotura de la red de saneamiento, por lo que ha existido un anormal funcionamiento del servicio público. Añade que con independencia de que carece de sentido la especulación que realiza el Ayuntamiento respecto de que la red de saneamiento de la vivienda del nº NUM001 es de PVC pese a la antigüedad de misma, existe prueba efectuada por SERCOMOSA que evidencia que no existe ningún desperfecto o rotura en las redes internas de saneamiento que pudiera justificar que los daños proceden del interior de la vivienda; mientras que en el informe de SERCOMOSA y que figura anejo al informe del Arquitecto Municipal de 30-1-2008, sí que se acredita la existencia de una reparación aproximadamente a un metro de la arqueta en la que se aprecia que el tubo no está bien rejuntado y que el resto de la tubería está totalmente agrietada. Con independencia de que no se sepa qué empresa fue la responsable de la...

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