STSJ Galicia 2812/2012, 15 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2812/2012 |
Fecha | 15 Mayo 2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4273/2008-SGP
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 4273/2008, formalizado por Dª Irene, contra la sentencia, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por Dª Irene contra el CONCELLO DE GONDOMAR en reclamación de CANTIDAD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó en sus autos número DEMANDA 337/2008 sentencia de fecha 30-junio-2008, que desestimó la demanda.
En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Irene presta servicios como personal laboral del AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR desde 14 de junio de 1993, ostentando actualmente la categoría profesional de operaria de limpieza, con un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extra, de 1.218,97#. Esta categoría profesional fue determinada por la relación de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento de 2006, aunque sigue prestando los mismos servicios desde su contratación como celadora del Centro de Salud; cuando ostentaba esta categoría, su salario mensual por todos los conceptos ascendía a 1228,57#./ SEGUNDO.- El puesto de celadora aparecía en los presupuestos anuales del Ayuntamiento. Tras la publicación de la relación de puestos de trabajo y pese a las promesas del anterior alcalde, esta categoría no aparece, de manera que se acopló a la trabajadora como operaria de limpieza, dentro del nivel 12./ TERCERO.- Las labores habituales de la trabajadora son: dar citas en recepción; abrir y cerrar el centro de salud; atender a las personas en el mostrador; buscar historias médicas y traslado de las mismas a los facultativos; atención telefónica y desvío de llamadas./ CUARTO.- solicita la trabajadora la cantidad de 4553,56 # por diferencias salariales del último año entre la categoría profesional que ostenta y la de ayudante de servicios varios, con nivel 14. Esta categoría, según la relación de puestos de trabajo, conlleva las siguientes funciones: tareas de mantenimiento básico y pequeñas reparaciones en caminos, edificios municipales y centros escolares, jardinería, bacheo, fontanería, albañilería, pintura, etc; apertura y cierre de edificios, labores básicas y reprografía. Aparece adscrita al departamento de obras y servicios, brigada de atención a dependencias municipales./ QUINTO.- Ha sido agotada con corrección la vía administrativa previa".
La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta Doña Irene, debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR, de todos los pedimentos formulados en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 4º) y adicionar un nuevo ordinal 6º), proponiendo para el CUARTO: "Existen en la...
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