STSJ Extremadura 432/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2012
Fecha10 Mayo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00432/2012

- N11600

N.I.G: 10037 33 3 2010 0101622

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001192 /2010 /

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. Abelardo

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº432

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a 10 de Mayo de dos mil doce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1192 de 2.010, promovido por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del recurrente D. Abelardo, siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución dictada por la CHG de fecha 5 de agosto de 2010, y referidas a denegación de inscripción en el Catálogo de Aguas en el expediente NUM000 . Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso Contencioso- administrativo, la Resolución dictada por la CHG de fecha 5 de agosto de 2010, y referidas a denegación de inscripción en el Catálogo de Aguas en el expediente NUM000, para el riego de 24,9321 hectáreas en la parcela NUM001, polígono NUM002 del paraje denominado " DIRECCION000 en el término de Malagón".

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que se derivan de las actuaciones y del expediente y sobre las que en realidad no existe controversia entre las partes y así fechas de solicitudes y de resoluciones dictadas, Órganos y autoridades que las han dictado o intervenido en las mismas, contenido de los escritos, contenido de documentos públicos, etc.

Así las cosas, la Confederación deniega la inscripción en el Catálogo de Aguas del pozo, al entender que dichas captaciónes no se inscribieron con anterioridad a 2001. Por su parte la Recurrente realiza una serie de argumentaciones y aporta una serie de pruebas. Entiende el recurrente que de los diversos medios aportados se deduce sin género de dudas que la captación solicitada existe con anterioridad al año 1986 y por tanto procede la inscripción.

TERCERO

En el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas, pueden optar entre el aprovechamiento temporal de los mismos durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, la inscripción en el Registro de Aguas, supuesto en el que, transcurrido dicho plazo, tiene un derecho preferente a la concesión de aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial, o conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas con opción de mantener la titularidad del aprovechamiento como venía realizándose, supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca. En este caso se mantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 de 29 de noviembre declaró que la Ley de Aguas no desconoce los derechos de naturaleza privada preexistentes a la misma y que el hecho que las disposiciones transitorias permitan a los interesados mantener la titularidad de sus derechos "en la misma forma que hasta ahora" significa que se respeten íntegramente con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley se han venido disfrutando aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad del fundo, es decir, en la medida que formen parte del patrimonio de su titular. En definitiva la Ley respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo y utilidad real de los mismos.

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley dispone lo siguiente: "1.- Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera. 2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. 3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios...

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