STSJ Castilla-La Mancha 457/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012
Número de resolución457/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00457/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100230

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000240 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000627 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: AUTOMOVILES DE GUARDALAJARA SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Paulino, INSS TGSS

Abogado/a: AGUSTINA RODRIGUEZ CONEJO

Procurador/a: ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de abril del dos mil doce Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 457/12 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 240/12, sobre derechos, formalizado por la representación de AUTOMOVILES DE GUADALAJARA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA en los autos 627/10 siendo recurrido/s Paulino, INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número en los autos número, cuya parte dispositiva establece:

  1. / Tengo a la parte demandante por desistida de su demanda respecto de la codemandada Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

  2. / Desestimo la demanda de Automóviles Guadalajara S. A. (Autodasa), en impugnación de la resolucion del INSS de 29-01- 2010, relativa a recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad, en la producción del accidente de trabajo ocurrido el 28-11-2008, siendo demandados don Paulino, INSS y TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El codemandado y trabajador accidentado, D. Paulino, que presta sus servicios como mecánico y ajustador de maquinaria desde el año 1978 en Automóviles Guadalajara S.A., cuyo centro de trabajo está ubicado en el Polígono Industrial del Balconcillo, calle Trafalgar s/n de Guadalajara, sufrió accidente de trabajo el 28-11-2008, por atrapamiento, mientras realizaba las tareas propias de su puesto de trabajo.

El accidente tuvo lugar en el centro de trabajo y día indicados, sobre las 19:05 horas, cuando el trabajador accidentado, D. Paulino iba a finalizar la reparación de un vehículo industrial (un microbus de unos

2.500 kilos de peso aproximadamente) iniciada por otro compañero y consistente en el montaje de un soporte.

Para ello, se había procedido previamente a posicionar el vehículo sobre el elevador de cuatro columnas, a una altura aproximada de metro y medio respecto al suelo.

A su vez, y con el fin de elevar el eje delantero del vehículo para poder trabajar sobre ella, se utilizó un gato tipo tijera, elevando esta zona otros 30/40 centímetros aproximadamente y dejando con ello un espacio libre bajo el vehículo de alrededor de un metro ochenta centímetros, suficiente para la altura del trabajador y la manipulación del furgón desde abajo.

El gato hidroneumático "tipo tijera" es de elevación, para puente de cuatro columnas marca OMCN, modelo 451 fabricado en 1997 y con marcado CE. El gato se sitúa sobre el elevador de columna antes de que este sea izado. Dicha colocación previa ha de realizarse entre dos operarios debido al propio peso del gato (entre 70 y 75 kilos). El gato dispone de un dispositivo de traslación sobre rodillos que le permite su rodadura a lo largo de las pasarelas del elevador de columnas, y con ello, situarlo en la parte del vehículo que el operario precise elevar para acceder debajo del mismo. El accionamiento del gato de elevación se realiza manualmente mediante una bomba neumohidráulica anexa, siendo necesario conectar previamente la misma a una manguera de aire comprimido, con una precisión de alimentación entre 6-10 bar. Una vez conectada la bomba, el órgano de accionamiento de la misma, que es manual de tipo pedal, permite el ascenso (pedal hacia abajo) y descenso (pedal hacia arriba) del gato elevador. Dicho pedal carece de cualquier sistema de bloqueo o de parada total que evite el riesgo de atrapamiento en caso de un accionamiento involuntario, pudiendo comprobarse la escasa presión que ha de ejercerse sobre el pedal para que se produzca el inmediato descenso del gato elevador. Una vez que se sitúa el elevador de columnas a la altura deseada por el trabajador (junto con el gato hidroneumático colocado a su vez sobre las pasarelas del elevador), el pedal que acciona el gato queda situado también a la misma altura, con un riesgo para la seguridad del trabajador que queda situado dentro de la zona peligrosa del equipo de trabajo al carecer sus órganos de accionamiento de la necesaria protección que impida el atrapamiento por un accionamiento involuntario de operador del equipo.

El accidente se produjo cuando D. Paulino pretendía acceder a una pieza del vehículo que se encontraba al otro lado del gato hidroneumático, para lo cuál pasó su brazo derecho a través de la tijera del gato elevador, momento en el que, de forma involuntaria, presionó con el antebrazo el órgano de accionamiento que permite su descenso, produciéndose la súbita bajada del gato por el propio peso del vehículo en el que se estaba trabajando, y causando con ello el atrapamiento del brazo derecho del trabajador por su parte central.

El trabajador fue auxiliado por los restantes compañeros que se encontraban en el taller, quienes, para poder liberar el brazo del trabajador tuvieron que emplear una palanca, además de varios gatos manuales, al continuar el codo del trabajador presionando el órgano de accionamiento e impidiendo su liberación.

A resultas del accidente, el trabajador sufrió aplastamiento del brazo derecho con pérdida de sensibilidad en mano, de pronóstico grave, permaneciendo aún de baja médica.

Se concluye que la causa inmediata del accidente se encuentra en el atrapamiento del brazo derecho del trabajador D. Paulino, al accionar involuntariamente el órgano de accionamiento del gato elevador que utilizaba, mientras procedía a alcanzar una pieza del vehículo en el que se encontraba trabajando, y sin que dicho equipo de trabajo dispusiera de cualquier mecanismo de protección que impida dicho accionamiento involuntario y con ello el riesgo de atrapamiento, causante de este accidente.

A ello hay que añadir como otras causas básicas del accidente de trabajo ocurrido la ausencia de un procedimiento de trabajo seguro que incluya la utilización de otros medios suplementarios de sustentación del vehículo, como puntales, borriquetas, etc. que eviten los atrapamientos por bajada intempestiva del equipo, o desplome del vehículo.

En la propia evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva aportada por la empleadora, realizada con fecha 20- 11-2008 se contempla el riesgo de desplome o derrumbamiento por el uso de gatos neumáticos e hidráulicos, contemplando la planificación como prioridad alta la necesidad de que los gatos elevadores dispongan de mecanismos de enclavamiento que eviten su brusco descenso, y estando planificada la utilización de elementos de sujeción en tanto se obtenga una respuesta del fabricante.

Se constatan dos infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales sancionables por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.2 d ) y 19 LET ; artículos 14, 16 y 17 de la LPRL Ley 31/1995 de 8-11, de Prevención de Riesgos Laborales; artículo 3 y anexo I apartado l punto 1 del RD 1215/1997 de 18-07 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; artículos 8 y 9 del Real Decreto 39/1997 de 17-01, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

Dichas infracciones se tipifican como grave, de conformidad con lo dispuesto en la LISOS, 5/2000 de 4-08, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,

Primera infracción, determinante del accidente de trabajo:

Artículo 12.16 apartado b : "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

  1. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de equipos .../"

- Segunda infracción: Artículo 12.6 " Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales."

Las sanciones resultantes se aprecian en su grado mínimo, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 39 del señalado Real Decreto 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8)

- Primera Infracción: 2.046,00 euros.

- Segunda Infracción: 2.046,00...

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