STSJ Islas Baleares 349/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012
Número de resolución349/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00349/2012

SENTENCIA

Nº 349

En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de mayo de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 556 de 2009, seguidos entre partes; como demandante, Marivent Rent a Car, Sociedad Limitada

, representada por el Procurador Sr. Pascual, y asistida por el Letrado Sr. Martín; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 26 de junio de 2009, por la que desestimaban las reclamaciones acumuladas números 533/2007 y 675/2007, dirigidas contra liquidación por el concepto tributario impuesto especial sobre determinados medios de transporte, ejercicios 2003 a 2005, y contra sanción .

La cuantía del recurso se ha fijado en 37.646,06 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 31 de julio de 2009, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la inadmisión o la desestimación del recurso.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso, sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de la contestación a la demanda y sobre la sentencia de la Sala en el contencioso dirigido contra la denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos por los mismos hechos.

La Inspección de Hacienda observó que en los ejercicios 2003 a 2005 la ahora recurrente, Marivent Rent a Car, Sociedad Limitada, con el mismo domicilio social, objeto y administradores solidarios que Spacar Siglo XXI, Sociedad Limitada, matriculó un total de 150 vehículos con exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte - artículo 66.1.c. de la Ley 38/1992 -, considerando la Inspección de Hacienda que 40 de ellos no fueron dedicados ni efectiva ni exclusivamente a la actividad de alquiler ya que 38 fueron dados de baja poco después de su matriculación y enviados fuera del territorio de aplicación del impuesto.

De ahí derivó liquidación y sanción contra las que se presentaron sendas reclamaciones que fueron acumuladas y desestimadas, quedando agotada de ese modo la vía administrativa e instalándose la controversia en esta sede.

En la demanda se pretende la estimación del recurso y se aduce, en resumen, lo siguiente:

  1. - Que lo señalado en el acta de inspección es cierto, esto es, que se exportaron vehículos para los que se solicitó exención sin que se cumpliera el presupuesto de esa exención, es decir, el arrendamiento efectivo, pero que no se venían llevando a cabo inspecciones, con lo que la recurrente había visto defraudada "... la confianza legitima ...".

  2. - Que "... la regulación de la devolución es defectuosa ".

  3. - Que "... al producirse la exportación del vehículo, se pierde la exención provisionalmente reconocida, pero se adquiere el derecho a la devolución de unas cuotas próximas..." .

  4. - Que es ilegal la Orden que regula el plazo de 20 días para la devolución, como el tribunal supremo declaró en sentencia de 22 de octubre de 2008 en relación a otro impuesto.

  5. -Que "... no concurre culpabilidad alguna al existir una interpretación razonable de la norma tributaria ...", al tiempo que la sanción carece de motivación "... ya que, entre otras carencias, no se conocen los hechos a los que se asocia la concurrencia de culpabilidad ".

La Administración demandada pretende, en primer termino, la inadmisión del recurso, en concreto por no haberse acreditado la voluntad de recurrir, pero lo cierto es que la demandante subsanó el defecto el 28 de diciembre de 2010, sin que se haga ya mención a ello en las conclusiones del Abogado del Estado, presentadas el 27 de enero de 2012.

Como hemos visto, se trata de caso de cuarenta vehículos y de los ejercicios 2003 a 2005, habiéndose dado lugar a liquidación y sanción que constituyen las resoluciones originarias del presente contencioso, pero esos mismos hechos, que dieron lugar también a que la ahora recurrente solicitase a la Administración la devolución de ingresos indebidos, darían así lugar también tales hechos a la resolución originaria de otro contencioso, esto es, el acuerdo de 14 de enero de 2008 que denegó la devolución y contra el que se presentó la reclamación número 1173/2007, siendo ésta desestimada por resolución de la misma fecha que la de nuestro caso y desembocándose de ese modo en el contencioso número 557/2009, terminado por la sentencia de la Sala número 282/2011, en la que se señalaba lo siguiente:

"En su demanda, la sociedad recurrente interesa la anulación de la resolución impugnada, invocando los siguientes argumentos:

  1. ) La recurrente tiene derecho a la devolución de las cuotas de los IEDMT pagadas por la expedición de los vehículos, de forma definitiva, al extranjero, al deber de entenderse que el plazo para obtener la devolución es el establecido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y en la Ley 58/2003, General Tributaria (4 años) y no el previsto en una orden ministerial (20 días tras el trimestre natural de la expedición) que las vulnera clarísimamente y que por ello es ilegal. No haber presentado la solicitud de devolución de las cuotas del impuesto especial satisfechas en el modelo y en el plazo previsto en la orden ministerial no puede impedir que el contribuyente recobre las cuotas que previamente pagó y cuya devolución es independiente de la regularización que se ha producido.

  2. ) No puede admitirse que la devolución está limitada a la presentación de un determinado modelo dentro de un plazo de veinte días después de la finalización del trimestre natural en que se ha producido la exportación, porque la orden ministerial que regula tal plazo es ilegal, al contravenir tanto lo dispuesto en la Ley General Tributaria como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de reserva de Ley. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo ( STS 22 de octubre de 2008 ), al anular precisamente ese mismo plazo, pero en relación con otro impuesto sobre hidrocarburos cambiando incluso su doctrina sobre la trascendencia del plazo previsto reglamentariamente (contenida en la STS 24 de enero de 2007 ).

  3. ) Si piensa este Tribunal que no puede entrar a valorar la legalidad de la orden ministerial que limita al plazo de la solicitud de devolución de los ingresos indebidos a los veinte días posteriores a la finalización del trimestre natural en el que ha tenido lugar la exportación del vehículo, debe elevar cuestión de ilegalidad, para que la citada norma sea expulsada del ordenamiento, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 .

  4. ) Se ha procedido al pago de unas cuotas tributarias por el impuesto especial de determinados medios de transporte, a las que no viene obligada la mercantil, dado que se matricularon los vehículos para exportarlos, sin que hayan circulado.

  5. ) El impuesto satisfecho no se ha devengado por haberse producido un supuesto de no sujeción, (a la exportación de vehículos al extranjero inmediatamente después de su matriculación) según entiende el Tribunal Superior de Justicia en su sede de Burgos.

  6. ) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional impone la interpretación que ha realizado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede de Burgos y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que reconocen el derecho a la devolución de los ingresos indebidos. La interpretación realizada por la Inspección es inconstitucional tanto por vulnerar el principio de capacidad económica como el de igualdad en materia tributaria.

  7. ) El hecho imponible no está regulado solamente en el artículo 65 de la Ley 32/1992, sino que de acuerdo con todo el régimen tributario que le resulta aplicable, sus elementos y aspectos configuradores hay que analizarlos, poniéndolo en relación con el objeto del gravamen.

  8. ) No puede admitirse el enriquecimiento injusto que experimenta la administración a costa del contribuyente, según ha considerado en casos similares el Tribunal Supremo.

La Administración del Estado, en primer lugar, interesa la declaración de inadmisibilidad del recurso, al no haberse acreditado la voluntad social de recurrir al amparo del artículo 45.2 d) de la Ley y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda formulada de adverso, al considerar que era conforme a derecho la denegación de la solicitud formulada por la entidad actora, ya que no nos encontramos ante la realización de ningún ingreso indebido por parte de la contribuyente, como recogen los artículos 120.3, 220 y 221.4 de la Ley...

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