SAP Soria 54/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2012
Fecha30 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00054/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 33/12

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 DE SORIA

Procedimiento de origen: ORDINARIO 776/10

SENTENCIA CIVIL Nº 54/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a treinta de Abril de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 776/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SORIA, siendo partes:

Como apelantes y demandantes: Gines, Victoria, Isidoro y Ana María, representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistidos por el Letrado Sr. D. Jesús Manuel Alonso Jiménez

Y como apelados y demandados: Maximo y Carla, representados por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistidos por el Letrado Sr. López Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gines, Dª Victoria, D. Isidoro y Dª Ana María contra D. Maximo y Dª Carla, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 33/12. Con fecha 16 de marzo de 2012 se dictó Auto por esta Sala acordando no haber lugar a la práctica de prueba solicitada por la parte apelante, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Gines, Dª Victoria,

D. Isidoro y Dª Ana María, contra la sentencia que desestimó su demanda sobre acciones de deslinde y reivindicatoria de la propiedad, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia, interesando en definitiva una sentencia acorde con los pedimentos de la demanda.

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, el Juez "a quo" desestima la demanda rectora del pleito al considerar que los demandantes no han acreditado que la linde transcurre por donde ellos pretenden, acogiendo la valoración pericial del informe de D. Carlos Jesús, y en consecuencia concluye que el vallado colocado por los demandados transcurre dentro de los límites de su propia finca.

SEGUNDO

Para el correcto examen de la cuestión objeto de autos, es necesario partir de ciertos hechos que, por la documental aportada y demás pruebas practicadas en la Vista Oral, se estiman probados en las actuaciones, y que son los siguientes: Las fincas de demandantes y demandados, son colindantes entre sí, siendo la controversia respecto de la linde que separa la finca NUM000 de las NUM001 y NUM002, ya que los demandados han procedido a cerrar su finca mediante vallado metálico, por donde unilateralmente consideraron que discurrían los lindes, y al hacerlo, la finca nº NUM002, quedó enclavada entre las demás fincas, sin el acceso que hasta entonces tenía al Camino de Carrasoria.

En el año 1.980 D. Gines construyó una nave sobre su finca, la nº NUM001, con dos puertas abiertas al lado oeste de la misma, lindante con la finca nº NUM000, propiedad de los demandados, y que fue adquirida por éstos en 2006, a D. Balbino .

El problema surge, no tanto con el punto sur, (aunque también se discute), como con el límite norte, ya que le piedra que lo indicaba desapareció hace años al acondicionarse el Camino de Carrasoria, existente al norte de las fincas.

Se han practicado dos pruebas periciales, basadas lógicamente en mediciones, planos y fotografías, que acogen cada una de las posturas de las partes, habiendo considerado el Juez de Instancia el informe del Sr. Carlos Jesús como más adecuado, y del que no obstante destacaremos que afirma que la línea de catastro no se corresponde con la ortofoto, pues aquella se encuentra desplazada hacia el noroeste, (plano 3, folio 201), no obstante lo cual toma por buena la línea de Catastro y concluye que el vallado se encuentra dentro de los límites de la finca de los demandados.

Ahora bien, no hay que olvidar que dichos informes periciales se han realizado lógicamente, en base a indicios físicos, pero no recogen las diversas vicisitudes de tipo jurídico que puedan haber configurado los límites de las fincas, siendo la valoración conjunta de la prueba la que nos debe hacer llegar a una conclusión decisoria sobre las pretensiones de las partes, como veremos más adelante. En apoyo de esta última afirmación citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio de 2008, que afirma que "Tampoco se debe ignorar que la fotografía aérea únicamente aporta una información fáctica del terreno, sin que de la misma pueda inferirse la licitud de los actos previos que determinan la situación de hecho plasmada en la imagen ni, en menor medida, el título con base en el cual los propietarios de las tierras colindantes ocupan en un momento determinado superficie mayor o menor de la que les corresponde. Consideraciones todas ellas que han de relacionarse con el principio de la carga de la prueba, regulado actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo número 2 atribuye al actor el "onus probandi" de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".

Cuando se construyó la nave, en 1.980, se hizo un deslinde, fijando el límite a 5 metros de la futura construcción, al que acudieron todos los propietarios de las fincas colindantes afectadas, según el demandante, D. Gines y los testigos D. Héctor, D. Íñigo y D. Lázaro, concretando éste último que también estaba D. Balbino, el entonces propietario de la finca NUM000 . Sin embargo, éste, en su declaración en la Vista Oral, negó haber estado presente. Hay que poner de manifiesto que este testigo fue muy vago e impreciso en ciertas respuestas, algunas de las cuales no se correspondían con lo preguntado, diciendo que no recordaba nada de...

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