SAP Madrid 46/2012, 25 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO BUENAVENTURA FERRER PUJOL
ECLIES:APM:2012:6544
Número de Recurso12/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución46/2012
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 12/2011 PO

SUMARIO ORDINARIO Nº 14/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 37 DE MADRID

SENTENCIA Nº 46/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

  1. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Magistrados:

Dª Lourdes Casado López

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a 25 de abril de 2012

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 3598/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, Diligencias de Sumario Ordinario nº 14/2010, seguida de oficio por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, contra el procesado Ángel, nacido el NUM000 de 1977 en Madrid, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001

, hijo de Enrique y Antonia, solvente, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 7 de junio de 2010, así como contra otros dos procesados, declarados rebeldes en esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Jesús Barroso del Yerro; como acusación particular Jose María y Arsenio, representados por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y asistidos por el Letrado D. Juan Miguel Yuste Ferrandis; y el acusado reseñado, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado D. Santiago Arteche Gutiérrez; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas, por cada uno de los delitos, de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales. Solicita se le condene a indemnizar a Jose María en la suma de 8.500 euros por las lesiones y secuelas sufridas, y a Arsenio en 5.850 euros en igual concepto.

SEGUNDO

Por la representación de la acusación particular se calificaron los hechos en iguales términos que la acusación pública, tanto penal como civilmente.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, modificando sus anteriores conclusiones provisionales, interesó con carácter principal la libre absolución de su representado por no ser los hechos constitutivos de delito y, alternativamente entiende que los hechos integrarían un delito de lesiones no concretando su calificación ni señalando la penalidad que, para este caso, estime procedente.

Subsidiariamente, entiende concurrentes, en todo caso, las eximentes del art. 20, 1 y 4 C. Penal y, subsidiariamente a ellas, las atenuantes del art. 21, nº 1, 3, 5 y 7 solicitando una pena de un año de prisión, rebajando en dos grados la pena por la tentativa y en otro por las atenuantes concurrentes. Indica no proceder la condena civil interesada por haber sido indemnizados los perjudicados.

  1. HECHOS PROBADOS

Siendo alrededor de las 01:30 horas del día 7 de junio de 2010, Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde esa fecha, se encontraba en unión de miembros de su familia, en concreto sus padres, sus cinco hermanos, su esposa y sus tres cuñados, así como ocho sobrinos menores de edad, en la calle Ribera de Curtidores, de Madrid, cerca del cruce de la misma con la calle del Carnero, cuando pasó por el lugar el vehículo AUDI, matrícula .... QYM, que conducía Jose María, primo del padre de aquél, acompañado por su esposa, Marí Jose, y sus hijos Arsenio y Lorena, surgiendo entre ambos grupos, primero una disputa verbal y luego un enfrentamiento físico.

No consta acreditado el concreto modo en que se inició la riña, si bien sí consta que los ocupantes del coche se apearon del mismo y se dirigieron hacia el grupo reseñado, habiendo sido el primer contacto entre ambos grupos una conversación entre Jose María y Leandro, estando ambas familias enemistadas con anterioridad.

En el curso de la pelea, Ángel arrojó una piedra o adoquín de considerable, aunque no determinado, tamaño, hacia su tío Jose María, no llegando a impactarle, acercándose entonces a Jose María uno de los hermanos de Ángel, quien está declarado rebelde en esta causa, el cual portaba una navaja o cuchillo con la que asestó un primer golpe a Jose María en el abdomen, para a continuación intentar nuevos apuñalamientos que fueron evitados por Jose María asiendo por el filo la navaja o cuchillo, lo que le causó lesiones incisas en las manos y, finalmente, le propinó un nuevo golpe con el arma en la región torácica, cayendo entonces al suelo Jose María, momento en que el rebelde entregó el arma a Ángel, quien lanzó con ella un golpe hacia la zona inguinal de Jose María si bien, ante su movimiento, le alcanzó en el músculo glúteo menor derecho, al tiempo que le decía "te tengo que matar, Jose María, te tengo que matar".

Instantes después, mientras Arsenio intentaba acercarse a su padre para auxiliarle, el segundo de los rebeldes en esta causa, quien portaba arma blanca distinta de la anterior, se aproximó a él por la espalda o costado y le propinó un navajazo en el estómago, con intención de quitarle la vida.

A continuación, apenas unos minutos después de iniciada la riña, los miembros de la familia Marí Jose Arsenio Lorena Jose María lograron abandonar el lugar a bordo de su coche, dirigiéndose a un Hospital.

Como consecuencia de estos hechos, Jose María resultó con heridas incisas en ambas manos; herida penetrante en hemitórax derecho y herida inciso contusa en hemiabdomen superior derecho, que afectaron a zonas vitales, ocasionando hemorragia y neumotórax en tórax y hemorragia peritoneal en abdomen, heridas que precisaron tratamiento quirúrgico urgente sin el cual se hubiera producido su fallecimiento; así como posterior tratamiento médico consistente en reposo, rehabilitación, controles periódicos y retirada de puntos; e igualmente herida incisa en músculo glúteo menor derecho, que precisó sutura y provocó hemorragia, no creando riesgo vital.

De dichas lesiones tardó en sanar treinta días, de los que diez requirieron hospitalización y los veinte restantes le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices lesionales y quirúrgicas constitutivas de defecto estético ligero, así como limitación funcional en la flexión del segundo dedo de la mano izquierda.

Por su parte, Arsenio sufrió lesión consistente en herida incisa infraumbilical de tres centímetros, con trayectoria hacia la izquierda, lesionando vasos y asas intestinales, provocando hemorragia peritoneal y paso de aire a la cavidad peritoneal, con afectación de órgano vital (intestino delgado), precisando para su curación tratamiento quirúrgico urgente, sin el cual se hubiera producido la muerte, y tratamiento médico postquirúrgico (reposo, controles periódicos y retirada de puntos), tardando treinta y cinco días en sanar, de los que siete estuvo hospitalizado y los restantes 28 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatrices en cara anterior del abdomen constitutivas de perjuicio estético ligero.

Los días 4 de octubre y 12 de noviembre de 2010, por Ángel se consignó en el Juzgado de Instrucción a disposición de los perjudicados la cantidad total de 20.475 euros, en concepto de fianza de responsabilidad civil, que le había sido exigida por importe superior, de 21.475 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del

juicio oral y así, atendiendo a un orden cronológico:

  1. Estimamos acreditado como dato relevante para la comprensión de los hechos enjuiciados, la existencia de una situación de previa enemistad entre las familias Jose María Marí Jose Arsenio Lorena y Ángel . Al respecto, los miembros de ésta última que han depuesto en juicio (acusado, sus padres y cónyuge y dos de sus hermanas) afirman tal enemistad y sitúan su origen en el hecho de haberse producido, años antes, la ruptura del noviazgo entre el hoy acusado y su hoy esposa Tarsila, sobrina huérfana de Jose María, hecho que motivó que ambas familias dejaran de relacionarse e incluso de hablarse, y que se vio agravado por la posterior reconciliación de la pareja, que dicen no se aceptó por la familia Jose María Marí Jose Arsenio Lorena Tarsila, siendo Tarsila expulsada de su casa.

    Por su parte los miembros de la familia Jose María Marí Jose Arsenio Lorena (padres y ambos hijos) si bien en juicio pretendieron suavizar esa previa relación de enemistad, la vinieron a reconocer de hecho, y así, Marí Jose habló de que las familias estaban peleadas, aunque ellos "no tienen nada con los Leandro Ángel Tarsila " y reconoció que existió alguna "bronca" anterior entre su hijo y sus primos Leandro Ángel ; su hija Lorena, tras negar enemistades e incidentes previos se limitó a decir que eran familiares pero no tenían trato; Jose María, que igualmente negó la enemistad entre familias, reconoció la existencia de incidentes previos entre su hijo y su primo Leandro, lo que igualmente reconoció su hijo, Arsenio .

  2. Hemos declarado no acreditado el modo en que se inició la riña en la que se produjeron los hechos imputados a Ángel en esta causa, y ello a la vista de las versiones abiertamente contradictorias deducidas en juicio, carentes de posible corroboración objetiva. En definitiva los miembros de la familia Jose María Arsenio Lorena Marí Jose afirman...

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