STSJ Galicia 1109/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1109/2010
Fecha04 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01109/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004715/09 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00366/08 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: "CONSTRUCCIONES GRANISAL, S.L.".

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA IRENE CABRERA SANCHEZ.

Defendida por: Sr. Letrado DON JORGE BUJAN GARRIDO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILABOA (PONTEVEDRA).

Representado por: Sr. Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO.

Defendido por: Sr. Letrado DON CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 4 de Noviembre del 2010.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004715/09 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada "CONSTRUCCIONES GRANISAL, S.L." -respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí residenciado DOÑA IRENE CABRERA SANCHEZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DON JORGE BUJAN GARRIDO-, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILABOA (PONTEVEDRA) -a su vez representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados antes referenciadas DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y DON CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Representación legal de aquella Razón empresarial denominada "CONSTRUCCIONES GRANISAL, S.L." interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 256/09, de 30 de Septiembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de fecha 6 de Agosto del 2008, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vilaboa (Pontevedra), por la que se le desestimó su previo y repositorio recurso interpuesto contra aquella otra inicial Resolución de fecha 9 de Junio del 2008, dictada por igual Autoridad municipal allí sita y por la que se acordó la clausura del aserradero de piedra, sito en el lugar de Muiño, núm. 4, en Santa Catalina de Cobres- Vilaboa (Pontevedra), al carecer de licencia alguna para el desarrollo de aquella actividad.

  2. - Dicha Representación legal de aquella Entidad empresarial promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal municipal que formuló aquella oposición al respecto que ahora corre asimismo adjunta, postulándose la confirmación de aquel fallo "a quo" antes reseñado y la expresa imposición de costas a dicha Razón empresarial "ad quem" recurrente anteriormente referenciada.

  3. - Se estima pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 256/09, de 30 de Septiembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Pontevedra, se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada "CONSTRUCCIONES GRANISAL, S.L." contra la Resolución de fecha 6 de Agosto del 2008, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vilaboa (Pontevedra), por la que se le desestimó su previo y repositorio recurso interpuesto contra aquella otra inicial Resolución de fecha 9 de Junio del 2008, dictada por igual Autoridad municipal allí sita y por la que se acordó la clausura del aserradero de piedra, sito en el lugar de Muiño, núm. 4, en Santa Catalina de Cobres- Vilaboa (Pontevedra), al carecer de licencia alguna para el desarrollo allí de semejante actividad -por demás inclusive constatada por aquellos correspondiente Agentes de la Benemérita a la sazón actuaciones en aquella pasada fecha 18 de Junio del 2007-, sin que conste que haya poseído nunca habilitación municipal ni autonómica que le pudiera servir de amparo al inicio de dicha actividad, habiendo recaído pues "a quo" aquel precedente Auto de fecha 13 de Mayo del 2009 por el que se estableció la cuantía de la presente "litis" como indeterminada, tramitándose además "ad quem" el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 28 de Octubre del 2010, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional "a quo" recaído y que desde luego cabe confirmar ahora "ad quem" en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que en definitiva el núcleo de la presente controversia contenciosa no gira tanto en orden a la existencia o no de aquella licencia de actividad -que no ha sido aportada por carecerse de la misma por aquella Razón empresarial ahora a la postre apelante-, sino a si aquella clausura ordenada por dicha Administración municipal resulta o no estar amparada por trámite procedimentalsancionatorio y por soporte normativo bastante.

  2. - Pese al carácter impreciso de la naturaleza de aquel trámite procedimental-administrativo otrora seguido por dicha Administración municipal, resulta patente la inexistencia de licencia alguna respecto al desarrollo en aquel lugar de autos de aquella actividad industrial inherente al tratamiento y corte de piedra por parte de aquella Entidad empresarial ahora apelante, de modo que resulta palmaria la aplicabilidad al respecto de los Arts. 29,2 ; 31 b) y 32,2 de la Ley núm. 1/95, de 2 de Enero, de protección ambiental de Galicia, en relación con el Art. 137,3 de...

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