STSJ Cataluña 1013/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1013/2010
Fecha04 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 580/2007

Partes: ARIDS BANUS, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 580/2007, interpuesto por ARIDS BANUS, S.A., representado por la Procuradora D.ª ASUNCION VILA RIPOLL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª ASUNCION VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 1 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/05443/2006 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción tributaria de multa pecuniaria de 3.600 # y tres meses de inmovilización del vehículo matrícula E-2532-BBH.

SEGUNDO

Se interesa en la demanda articulada en la presente litis, alternativamente, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la resolución impugnada del TEARC para que se requiera a la recurrente la subsanación del defecto del escrito inicial (que no contenía alegaciones, pese a tratarse de procedimiento abreviado); o se decida por la Sala sobre el fondo del asunto, anulando la sanción tributaria impuesta.

La primera pretensión alternativa que se deduce no puede prosperar, por cuanto la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación que ha de seguirse por el procedimiento abreviado -letra b) del art. 246.1 LGT - no se estima subsanable.

En efecto, la subsanación a que se refiere el art. 2.2 del Reglamento general de revisión (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ) sólo es viable cuando se trate de defectos formales del escrito o solicitud o de la documentación acompañada, pero no abarca los supuestos en que se trate de defectos sustanciales, o en que no se acompañe la documentación requerida en cada caso o la aportada sea notoriamente insuficiente.

Dicho precepto reglamentario, además, se aplica «sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento», de forma que es supletorio de tales normas especiales, resultando del art. 65.1 del Reglamento que la subsanación relativa al escrito de interposición en el procedimiento abreviado se ciñe a los requisitos exigidos en el art. 246.1.a) LGT (identificación del reclamante y del acto, domicilio, etc.), mientras que aquí estamos ante el incumplimiento del requisito de la letra b) del mismo precepto, relativo a las «alegaciones que se formulan».

No obstante, lo anterior no impide entrar a examinar la otra pretensión alternativa de la demanda, por cuanto la falta de alegaciones en la vía económico-administrativa no impide entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, 36/2009 y la más reciente 61/2009, de 9 de marzo de 2009, que declara que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso- administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa.

La anterior doctrina constitucional resulta aplicable al presente caso, máxime cuando el ámbito de las reclamaciones que han de tramitarse por el procedimiento abreviado se limita, según el art. 64 del mismo Reglamento general de revisión, a las de cuantía inferior a 6.000 #, o 72.000 # si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos del art. 245.1 LGT (ajenas al caso), mientras que aquí la sanción tributaria no se ciñe a la multa pecuniaria de 3.600 #, sino también a los tres meses de inmovilización del vehículo matrícula E-2532-BBH, de forma que resulta al menos cuestionable la procedencia del procedimiento abreviado.

TERCERO

Resulta de las actuaciones que la entidad mercantil recurrente es titular de la explotación de una cantera para la cual utiliza una pala cargadora ORENSTEIN & KOPPEL, modelo L-25-C, con la referida matrícula, habiéndose extraído las muestras de gasóleo de la misma en la propia explotación en cuestión.

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala, en varias sentencias, entre otras la 76/2007, de 31 de enero de 2007, en la que dijimos lo siguiente:

TERCERO: Por lo que atañe a los hechos que son objeto de enjuiciamiento en la presente litis, es preciso tener en cuenta la regulación aplicable y sus modificaciones legales.

De este modo, el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tras su modificación por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone que:

"La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa la del impuesto quedará limitada a: ...c) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre

, de modificación de la anterior".

En desarrollo del precepto mencionado, la letra c) del apartado 1 del artículo 118 del Real Decreto 1165/1995, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales estableció que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley, se considerarán:

"c) Motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior. Los motores de aquella maquinaria que no haya sido autorizada para su circulación por vías públicas por los órganos competentes en materia de...

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