SAP Jaén 230/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2010
Fecha03 Noviembre 2010

S E N T E N C I A Núm. 230

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Tres de Noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 681/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 294/2010, a instancia de Dª. Palmira representada en la instancia por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y ante este Tribunal por el Procurador

D. Jesús Méndez Vilchez y defendida por el Letrado D. Manuel Blanca Molina, contra AXA SEGUROS Y Dª. Covadonga, representados en la instancia por la Procuradora Dª. Julia Torres Hidalgo y defendidos por el Letrado D. Manuel Carcelen Barba.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Linares con fecha 21 de Abril de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D José María Villanueva Fernández, en nombre y representación de Dª Palmira, contra Dª Covadonga, y la compañía AXA, condenando a estos últimos de forma conjunta y solidaria al pago de la cantidad de 3.812,35 euros, en cuanto a los intereses serán de aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y los intereses del art. 1100 y 1108 del Código Civil para la codemandada, persona física.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Palmira

, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Axa Seguros y Covadonga ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente; resuelta la petición de prueba por auto d fecha 28 de Septiembre de 2010 y no habiéndose interpuesto recurso alguno contra el mismo se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad basada en la responsabilidad extracontractual del demandado ex art. 1.902 Cc y la directa del art. 73 y 76 LCS también ejercitada contra la Cía. codemandada, se alza la representación procesal de la demandante, esgrimiendo como motivos error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas, al haberse apreciado la concurrencia de culpas, argumentando básicamente que con la declaración amistosa de accidente y las declaraciones de ambos conductores resultan como circunstancias esenciales que la colisión se produce al iniciar la conductora demandada maniobra de giro a la izquierda y la existencia de tres contenedores de residuos urbanos que mermaban la visibilidad de la misma, por lo que en aplicación del art. 28 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial y art. 76 del Reglamento General de Circulación la conductora del vehículo debió cerciorarse antes de realizar la maniobra y adentrarse en la intersección que no circulaban vehículos por la vía perpendicular a la que trataba de acceder a través del giro a la izquierda, sin que la actuación del conductor del ciclomotor resulte incardinable en el art. 59 del Reglamento General de Circulación pues dicho vehículo no se queda detenido en la intersección por circunstancias de la circulación sino que circulaba correctamente por el carril derecho de la calle Agustín González y una vez adentrado en el cruce es colisionado por el vehículo Nissan que había girado a la izquierda desde la calle Carmen Linares interceptando su trayectoria, habiendo asumido la aseguradora Axa su responsabilidad desde el principio al haber realizado sus servicios médicos el seguimiento de las lesiones de la demandante lesionada y abonado el tratamiento de rehabilitación fisioterápica, por lo que solicita la estimación del importe de la indemnización solicitada en la demanda incrementada con los intereses moratorios y con imposición de costas al contrario.

A dicho recurso se opusieron la conductora y la Aseguradora demandadas, pues a pesar de haber aceptado la condena al 50% insisten en que el accidente fue imputable al conductor del ciclomotor que no respetó la preferencia de paso del vehículo que le salía por la derecha, lo que constituye una infracción del art. 57 del Reglamento General de la Circulación .

SEGUNDO

En cuanto a la infracción del derecho y doctrina jurisprudencial aplicada, se hace necesario un examen de la regulación contenida en la Ley de Seguridad vial y Reglamento General de Circulación relativa a la preferencia de circulación en las intersecciones de vías públicas cuando no existe señalización, ni vertical ni horizontal, como es el caso, en el que la calle Carmen Linares confluye en la calle Agustín González, ambas de Linares, siendo un cruce en forma de T, no existiendo señal en ninguna de las calles que obligue a ceder el paso.

Los arts. 21.2 de la Ley de Seguridad vía y 57.1 del Reglamento General de la Circulación, establecen como norma general de prioridad la de la derecha, al consagrar que "En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.

En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas.

Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla".

En la interpretación de estos preceptos en relación con supuestos no aludidos en estas excepciones, la jurisprudencia menor está dividida entre las Audiencias Provinciales que propugnan una aplicación literal de la ley, y que es la tesis que sostienen los demandados, y las partidarias de resolver en cada caso concreto su inclusión o no en dichas excepciones atendido el carácter principal o secundario de las vías públicas en cuestión.

Esta segunda tesis es la seguida por la Audiencia Provincial de Jaén, como más razonable y razonada. Y, en concreto, por esta Sección, que en sentencia de 19 de enero de 2010 resolvió "que la demandada fue la culpable del accidente, al salir con su vehículo desde la calle Cubillo hacia la calle Acera de la Magdalena sin detenerse en la intersección para observar si circulaba algún vehículo por ella, cuya trayectoria iba a interceptar, pues como se observa en las fotografías aportadas la calle Cubillo es una calle que termina o confluye en la calle Acera de la Magdalena, lo que gráficamente puede llamarse "cruce en forma de T", y es más estrecha y de menor...

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