SAP Guadalajara 195/2010, 4 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Noviembre 2010 |
Número de resolución | 195/2010 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00195/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00193/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2010 0100226
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2010
Organo de origen: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2008
De: Mauricio
Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado: GUZMAN GARCIA ARRILLAGA
Contra: Frida
Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Abogado: JUAN CARLOS LINARES FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 193/10
En Guadalajara, a cuatro de noviembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 451/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 202/2010, en los que aparece como parte apelante, Mauricio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, asistido por el Letrado D. GUZMAN GARCIA ARRILLAGA, y como parte apelada, Frida, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS LINARES FERNÁNDEZ, sobre Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procurada Sra Calvo Blázquez en representación de Dª Frida, debo condenar y condeno al demandado D. Mauricio representado por la Procuradora Sra. García García a que abone a la actora la suma de tres mil ochocientos euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas"
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mauricio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de noviembre de 2010.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se alza el presente recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de instancia que acoge la pretensión deducida por la actora en orden a percibir del demandado la mitad del importe de las rentas obtenidas del arrendamiento de la vivienda que fue ganancial constante matrimonio, pendiente de liquidación. Para facilitar el desarrollo de esta exposición y dada la multiplicidad de cuestiones planteadas por la parte recurrente procede apuntar los temas a examinar que expone la recurrente para su ulterior análisis. Así se alude en primer lugar a la incongruencia de la sentencia por no corresponderse el fallo con el suplico de la demanda, lo que enlaza con el motivo siguiente de defecto en el modo de proponer la demanda a la que tilda de imprecisa, añadiendo las excepciones de cosa juzgada, litispendencia, indeterminación de la cuantía, inadecuación de procedimiento, cuestionando por último la imposición de las costas por entender que la estimación es parcial no sustancial y por ello no debían haberse impuesto.
El concepto de incongruencia, que denuncia la parte recurrente en su triple consideración de omisiva, ultra petium y extra petita, incongruencia ha sido elaborado por esta Sala a la luz de lo dispuesto en el artículo 359 LEC, La doctrina constitucional ha venido considerando que la incongruencia constituye una vulneración del principio constitucional de contradicción y por ello lesiona el derecho a la defensa ( SSTC 20/1982, 14/1984, 142/1987, 144/1991, 24/1992, 161/1993, 122/1994, entre otras).
Según la doctrina jurisprudencial, se produce incongruencia cuando no hay conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia ( STS 13 julio 2007 y las allí citadas), así como cuando se da solución a una cuestión no planteada. La sentencia de 24 mayo 1997 afirma que la forma de medirla consiste en la comparación entre el fallo y lo pedido y no se puede otorgar ni más ni menos que lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de la pretendida; la sentencia de 20 diciembre 2006 señala que "la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela judicial postulada ("ne eat iudex extra petita partium"), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés" (asimismo SSTS de 16 febrero 2006 y 15 febrero 2007, entre muchas otras). Con esta perspectiva procede examinar la denuncia concreta que se efectua, que parte de considerar que en la demanda se ejercitaba una acción declarativa, emitiendo el Juzgador una sentencia de condena, no resolviendo sobre la obligación de pago limitándose la sentencia a condenar al abono de una cantidad superior además a la reclamada. No puede evidentemente desvincularse o aislar el suplico de la demanda del cuerpo o fundamentación de la misma, y pese a admitirse que el suplico no es un ejemplo de rigor en cuanto efectivamente interesa "que se acuerde la obligación de pago", cuando esa obligación ya estaba establecida con anterioridad en la sentencia del Juzgado de primera instancia num. 28 de Madrid que establecía que correspondía a cada contendiente el 50% de las rentas del inmueble, lo que determina sea innecesaria, pero también es obvio, y por esa misma razón, que el pronunciamiento interesado es de condena y no meramente declarativo. En nuestro actual Ordenamiento Procesal Civil es perfectamente posible, aunque con ciertas restricciones, el ejercicio de acciones meramente declarativas, pues el artículo 5-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero establece que "se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de éstas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley", y el artículo 219-1 del mismo Texto Legal sólo prohíbe el ejercicio de acciones meramente declarativas del derecho a percibir una cantidad determinada de dinero, o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pues en tales casos habrá de solicitarse también la condena a su pago. En el supuesto de autos se insta pese al tenor literal, el pago de unas rentas cuya mitad corresponden a la actora señalando estos antecedentes en la redacción de hechos, donde también se reflejan las cantidades reclamadas con la matización de no poder delimitar plenamente su cuantía al ignorar datos como si se ha incrementado con el IPC o incluso si el inmueble continua arrendado. Nos encontramos pues ante una acción no meramente declarativa sino de condena al pago y así se deduce del contenido de la demanda que no se olvide comienza con el encabezamiento en el que se recoge la interposición de demanda de Juicio Ordinario "en reclamación de cantidad". Con ese punto de partida y en lo que afecta a la incongruencia hay que descartar la misma por cuanto la cantidad reclamada esta determinada desde el primer momento al tratarse de la mitad de la renta percibida a salvo únicamente de concreciones puntuales, que se llevan a cabo en la audiencia previa, sin que la resolución impugnada conceda ni mas ni algo diferente a lo pedido, con la salvedad a que haremos referencia mas adelante en cuanto a la concreta suma que excede de la cantidad en que se concretó la cuantía en la audiencia previa.
La excepción cosa juzgada que invoca la parte recurrente es una excepción aplicable incluso de oficio ( SS. 11-11-1982 y 2-7-1992 [RJ 1992\6040 ]) y su fundamento no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del juez representando un órgano de la autoridad del Estado, originando el fundamento objetivo de la institución o significado de haberse agotado "el derecho de la acción", tiene, por ello, su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 que vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en ese caso concreto por reputado contrario a Derecho o a la realidad de los hechos significados, pues como advierte la STC 183/1994, de 20 junio, que cita las del mismo Tribunal 77/1983, 67/1987 Y 189/1990, "la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia", efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo "con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC )" sino también "cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC "., y es que por encima de...
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