SAP Cádiz 326/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2010
Fecha04 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 2 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 228/2008

ROLLO DE SALA Nº 379/2009

En Cádiz a 4 de noviembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido Pedro Jesús y Baldomero, representados por la Pdora. Sra. Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Blandino Garrido.

Como apelado ha comparecido la entidad JOLY DIGITAL S.L.U., representado por el Pdor. Sr. González Bezunartea, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Matz Quitano.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/febrero/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 228/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso debe ser parcialmente estimado, dando lugar exclusivamente a la revocación del particular relativo a las costas causadas en la 1ª Instancia. Por lo demás, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por los Sres. Pedro Jesús y Baldomero . De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con la representación letrada de los apelantes hemos de convenir, sin duda alguna, que el contenido de los comentarios litigiosos, publicados en la web www.diariodecadiz.es el día 10/enero/2008 al hilo de la noticia relativa a la detención del Jefe de la Policía Local de Conil de la Frontera, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, de conformidad con el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982. También hemos de hacerlo respecto a que la citada web es un auténtico medio de comunicación y que su titular es la editora de las informaciones que a través de ella son publicadas.

En lo que hemos necesariamente de diferir es que el régimen de responsabilidad aplicable a la actuación de la demandada sea el previsto en la Ley de Prensa e Imprenta, Ley 14/1966 de 18 de marzo . Lo será a nuestro juicio respecto de las informaciones que efectivamente se publiquen en el referido medio. Pero el régimen de responsabilidad al que quedará sometida la específica actividad de alojamiento y almacenamiento de datos, cual es el caso, será la prevista en la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. A nuestro juicio, resulta evidente que la Ley de 1966 ni previó, ni pudo prever por razones obvias, la solución de supuestos como el que nos ocupa, sin que por otra parte las elaboraciones jurisprudenciales sobre las "cartas al director" sean analógicamente útiles para ello dada la automaticidad del acceso de comentarios como los litigiosos a las páginas web de los medios de comunicación social.

Cuestión distinta, y ya en su seno de la citada Ley especial, es la de indagar si efectivamente ha surgido alguna responsabilidad de la demandada, como empresa prestadora de los servicios de alojamiento de datos, de acuerdo a su propia normativa, tal y como ordena el art. 13.2 de la Ley 34/2002. Y nuestra respuesta, conforme a lo ya expuesto y razonado por el Juez a quo y viene siendo mantenido por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser también negativa.

SEGUNDO

La diligencia exigible al prestador de los servicios a los efectos del art. 16 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Digamos con carácter general que tanto la normativa de la Unión Europea (Directiva 2000/31 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio ) como la citada Ley interna, han optado por no hacer responsables a los proveedores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos que albergan un sitio web del control de los contenidos que transitan por sus sistemas informáticos, con determinadas excepciones. Y así, se establece la norma general según la cual los prestadores de servicios sólo serán responsables por contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por su cuenta, excluyendo así cualquier responsabilidad por contenidos ajenos que en el ejercicio de sus actividades de intermediación, transmitan, copien o almacenen.

Más en concreto, a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos el art. 16 de la Ley 34/2002 sólo se les podrá hacer responsables en dos supuestos: (1) cuando tengan conocimiento efectivo de que la...

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