SAP Burgos 289/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2010
Fecha04 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 196 /2010

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.4 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000101 /2010

S E N T E N C I A NUM. 00289/2010

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por una FALTA DE ESTAFA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús, figurando como apelado Bruno, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 108/10 en fecha 24 de Marzo de 2.010, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, en fecha 23 de Marzo de 2.009, D. Bruno, concertó con el foro "elotrolado.net", a través de Internet, la compra de un videojuego, por valor de cuarenta euros, gestionando dicha compra en el servicio de pago por Internet de Paypal. Que a través del correo electrónico DIRECCION000 hotmail.es D. Pedro Jesús, procedió con el ánimo de obtener un beneficio ilícito en detrimento del patrimonio ajeno a concertar la citada compraventa a sabiendas de no proceder a la venta del artículo concertado ni proceder a la devolución del precio satisfecho por el denunciante":

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 24 de Marzo de 2.010, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de una falta de estafa, prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a D. Bruno, en la cantidad de 40 euros, más el correspondiente interés legal, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Jesús, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Jesús alegando, no haber realizado ninguna operación fraudulenta contra el denunciante, del que sostiene no conocer ni haber tenido ningún trato con él. Adjuntando extracto de su cuenta bancaria, resaltando que en los movimientos referidos a la fecha de los hechos enjuiciados, no ha tenido ningún ingreso con la cantidad denunciada.

Por su parte, la sentencia recurrida le condena como autor criminalmente responsable de una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal, "los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros." Estableciendo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de Abril de

2.001 núm. 561/2001, rec. 2772/1999 . Pte: Sánchez Melgar, Julián indica "Como elementos configuradores del delito de estafa (aplicable también a la falta):

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  5. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que...

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