SAP Burgos 224/2010, 4 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:1365
Número de Recurso138/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución224/2010
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 138 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000019 /2010

S E N T E N C I A NUM. 00224/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por sendos delitos de LESIONES y DAÑOS, contra José, cuyas circunstancias y datos

requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y

defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don Eugenio Echevarrieta Herrera y de la Letrado

D. Cesar Huidobro Laso, y siendo parte apelada, por vía de

impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 21 de Junio de 2010, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que aproximadamente sobre las 23,50 horas del día 9 de Abril de 2009, el acusado José, mayor de edad, con DNI NUM000, abrió y cerró de forma violenta, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, la puerta de entrada del bar "Templo", sito en calle Cardenal Segura nº 21 de esta Villa, del que es titular Saturnino, rompiendo la misma, causando daños por importe según tasación pericial de 1.914 euros, IVA incluido.

Que entonces el camarero del establecimiento, Luis Andrés le recriminó lo ocurrido y se dispuso a llamar a la policía, momento en que el acusado le propinó un puñetazo en el lado de izquierdo de la cara con el muñón del brazo derecho por faltarle la mano, a consecuencia del cual sufrió lesión consistente en fractura parasinfisaria derecha y ángulo izquierdo en mandíbula, que requirió para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 56 días todos ellos impeditivos de ocupaciones habituales y de los cuales 11 días permaneció hospitalizado, quedándole como secuelas parálisis lingual, hipo anestesia dento mandibular, y material de osteosíntesis en mandíbula".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a José como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y un delito de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena por el segundo delito de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 (OCHO) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Luis Andrés en la cantidad de 7.710 euros por lesiones y secuelas, y a Saturnino en la cantidad de 1.914 euros por daños, con el interés del art. 576 de la LEC, y con imposición al mismo del pago de 2/4 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo absolver y absuelvo a José de las faltas de amenazas e injurias de que se le venía acusando en este procedimiento declarando de oficio las restantes costas procesales (2/4)".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 21 de Junio de 2010, que le condenaba como autor criminalmente responsable de sendos delitos de Lesiones y Daños.

Alega, en primer lugar, la Defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que considera que de la prueba practicada no se desprende un dolo en el actuar del inculpado.

En este sentido, viene a alegar que no se dan los elementos del tipo penal por el que se le condena (art. 263 CP ), al faltar el dolo necesario para la pervivencia de la culpabilidad penal, en cuanto que, si bien reconoció que golpeó la puerta, lo cierto es que no la rompió de forma intencionada.

Además, considera que debe apreciarse la concurrencia de la atenuante del art. 21.4 del CP, al haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades, sin que ninguna mención se haga al respecto por la juzgadora de instancia.

Subsidiariamente, interesa la imposición de la pena mínima tanto por el delito de daños como por el de lesiones, atendido el escaso desvalor de la acción y el escaso interés jurídico vulnerado y, alternativamente, la reducción de la pena de multa al mínimo legal de 2 # diarios, atendido que está en el paro, y carece de recursos económicos.

SEGUNDO

Así pues, sentadas las bases del recurso entramos a analizar el primero de los motivos alegados, cual es el relativo al mencionado error en la valoración de la prueba, ya que el recurrente considera que de la prueba practicada no se desprende un dolo en el actuar del inculpado.

Pues bien, entrado en los motivos de recurso y al respecto del pretendido error en la valoración de la prueba planteado por el recurrente como primer motivo impugnatorio, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal "ad quem".

Así, la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E

.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

A este respecto, la Juez "a quo", al valorar el conjunto de la prueba argumenta lo que sigue:

"...Por lo que se refiere a los daños en la puerta del establecimiento, el propio acusado reconoció que rompió la puerta aunque matizó que "cerró la puerta y se rompió al salir. Fue sin querer. No lo hizo violentamente."

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