SAP Barcelona 604/2010, 2 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:8728
Número de Recurso848/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución604/2010
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 848/2009-D3

JUICIO ORDINARIO Nº 709/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL (ant. CL-8)

S E N T E N C I A Nº 604

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 709/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de CARRACCI 2200, S.L. contra Dª. Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Diciembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-ESTIMAR parcialmente la demanda inicial formulada por la representación procesal de la parte actora, "Carracci 2200 S.L.", contra la demandada Dª. Dolores, y en consecuencia, CONDENAR a dicha demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 25.176,18 euros, cantidad que devengará el interés legal, hasta su completo pago, desde el día 24.07.06; debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.- 2.- DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la demandada reconveniente, Dª. Dolores, contra la actora reconvenida, "Carracci 2200 S.L."; y en consecuencia, ABSOLVER a dicha actora reconvenida de las pretensiones formuladas contra ella, y CONDENAR a la demandada reconveniente al pago de las costas procesales causadas con dichas pretensiones reconvencionales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Dolores la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por "Carracci 2.200, S.L.", condenando a la demandada al pago a la actora de la parte del precio, pendiente de pago, de la obra de demolición y construcción de una vivienda entre medianeras en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell, por importe de 25.176'18 #, que es la diferencia entre el valor de la obra ejecutada, según la pericial judicial, por importe de 193.358'43 #, y la cantidad pagada por la demandada, por importe de 168.182'25 #, en la que están conformes ambas partes, alegando la apelante la existencia de un presupuesto cerrado, por importe de 175.062'72 #, más IVA al 7%, pactado en el contrato de obra de 19 de febrero de 2004.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil, sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, incluso se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de la obra efectivamente realizada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000, 8135/2001, y 9924/2001 ).

Igualmente, de acuerdo con el artículo 1593 del Código Civil, aún habiendo presupuesto, el contratista puede pedir aumento del precio cuando se haya producido aumento de obra, dependiendo en este caso el éxito de la reclamación del contratista, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1991 ),de que por el contratista se pruebe tanto que las obras han sido efectivamente realizadas, como que las mismas no se encontraban en el proyecto o presupuesto concertado, y que fueron realizadas con la autorización del dueño de la obra.

En cuanto al consentimiento del comitente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990, 10 de junio de 1992, y las que en ellas se citan), que la autorización del dueño para las innovaciones, no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal, e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.

En este caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la interpretación del presupuesto anexo al contrato de obra de 19 de febrero de 2004 (doc 3 de la demanda),es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no un documento o una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato...

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