SAP Barcelona 830/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010
Número de resolución830/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala Penal (Sección 10ª)

Procedimiento Abreviado nº 50/10-C

Diligencias previas nº 126/10

Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Iltmos/a. Sres/a. magistrados/a

D. José Maria PLANCHAT TERUEL

D. Santiago VIDAL MARSAL

Dª Elisenda FRANQUET FONT

Barcelona, dos de noviembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 10ª de esta Audiencia provincial, la presente causa tramitada por los cauces del procedimiento abreviado y seguida

por presunto delito contra la salud pública (tráfico de estupefacientes), contra Ezequias, con NIE NUM000, nacido el día 17 de marzo de 1.986

en Camerún, hijo de Laurentine y Nai Etienne, sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional; representado por la Procuradora de

tribunales Sra. Cristina Garcia y defendido por el letrado Sr. Mario Ignacio Oller. Ha comparecido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública. Ha sido

designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El presente procedimiento se incoó en fecha 13 de enero de 2.010 ante el juzgado de instrucción nº 28 de Barcelona, en virtud de denuncia presentada por atestado nº NUM001 de la Comisaría de Mossos d'Esquadra, ABP Sants Montjuïc

SEGUNDO

Tramitadas las diligencias previas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y su/s autor/es, tras la práctica de la investigación que se consideró oportuna por el juez instructor, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 15.03.10 imputando a Ezequias un delito contra la salud pública del art. 368 CP, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le imponga la pena de 4 años de prisión, multa de 150 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 50 días en caso de impago, abono de las costas procesales causadas, y decomiso de la sustancia estupefaciente así como el dinero intervenidos, al tiempo que solicitaba la apertura del juicio oral. Por auto de fecha 29 de marzo de 2010 se acordó haber lugar al mismo y se emplazó a la Defensa del acusado para que formalizara su escrito de conclusiones provisionales, trámite que consta evacuado en tiempo y forma, interesándose la libre absolución. Por resolución de 22 de junio se acordó remitir la causa a este tribunal, al ser el competente para su enjuiciamiento.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones y debidamente emplazadas las partes, se dictó en fecha

21.9.10 auto de admisión de pruebas y designa de magistrado ponente, convocando para la vista oral a celebrar el pasado 28 de octubre de 2010 .

CUARTO

El Ministerio Fiscal, una vez practicada la prueba y en trámite de conclusiones, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, por lo que elevó a definitiva su petición inicial de condena. La Defensa mostró su disconformidad con dicha acusación pública y solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, interrogatorio del acusado, declaración de todos los testigos propuestos y no renunciados, la pericial toxicológica y la documental, con el resultado que obra en el acta levantada por el Secretario Judicial.

SEXTO

En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal 38/02 de 24 de octubre .

HECHOS PROBADOS

  1. ).- Se declara expresamente probado que: el día 12 de enero de 2.010, sobre las 19'15 horas, el acusado Ezequias, mayor de edad y sin antecedentes penales, ciudadano extranjero de nacionalidad de Camerún y en situación administrativa regular en el estado español, se hallaba en la calle Riera Blanca de esta ciudad de Barcelona. Tras entablar breve conversación con un ciudadano de nacionalidad árabe ( Romualdo ), este entregó al acusado un billete de 50 euros y simultáneamente el Sr. Ezequias se sacó de su boca un pequeño envoltorio que contenía un polvo de color blanco y lo entregó al comprador. Dicha acción fue casualmente presenciada por una patrulla del la Guardia Urbana que pasaba por el lugar. Los Agentes procedieron a la inmediata interceptación y requerimiento de identificación de los dos implicados, sin poder evitar que uno de ellos (el Sr. Romualdo ) iniciara veloz carrera y se diera a la fuga . Sus documentos de filiación y la papelina que acababa de adquirir quedaron en manos de la policía. Una vez verificado el contenido de la sustancia intervenida, se procedió a la detención del acusado y a su traslado a las dependencias policiales, previa lectura de sus derechos.

  2. ) Analizada en el laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología la dosis intervenida, dió el resultado de contener un peso neto total de 0'289 grs de heroína con riqueza base del 40'18%. El precio medio del gramo de dicha sustancia estupefaciente en el mercado ilícito era de 70 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal . La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recogen las STS de 29.05.00 y 11.03.05, lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumpliría todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Si además de ello, se dispone de prueba directa testifical sobre la transmisión lucrativa, ninguna duda puede existir acerca de la tipicidad penal de la conducta.

Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio y se trate de cantidades mínimas. Así lo han venido reconociendo las STS de 25.9.95 y ...

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