SAP Barcelona 863/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2010
Fecha03 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo Apelación nº 121/10-J

Procedimiento Abreviado nº 427/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell

Ilmas Sras e Iltmo Sr.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JOSÉ MANZANO MESEGUER

Dª EUGENIA BODAS DAGA

S E N T E N C I A nº 863/2010

En Barcelona, a tres de noviembre de dos mil nueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 121/10-J, dimanante del procedimiento Abreviado nº 427/2008, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, en el que se dictó sentencia, el día 21 de abril de 2010. Ha sido parte apelante Romualdo ; partes apeladas el Ministerio Fiscal y Jose Enrique ; actuando como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Doña EUGENIA BODAS DAGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell y con fecha 29 de abril de 2010, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Romualdo, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código penal, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS (8 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal (4 MESES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO DE LA MULTA), y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS, así como las costas causadas en el presente juicio.

El Sr. Romualdo indemnizará a Don Jose Enrique en la cuantía de 1365,19 euros, con declaración de responsabilidad civil directa de aseguradora Atlantis, realizándose, si no se hubiere verificado ya, la entrega de la cuantía consignada en la cuenta de consignaciones del Juzgado a dicho destinatario".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado. Subsidiariamente se rebaje las penas impuestas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jose Enrique ; elevándose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento, la correspondiente a la deliberación, votación y fallo.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

El recurrente alega como motivos del recurso: a) error en la valoración de la prueba, en consideración a que no ha quedado acreditado que tuviera las capacidades mermadas para la conducción de vehículo a motor;

  1. infracción de precepto legal por no darse los requisitos del tipo y alternativamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y, c) error en la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad civil. En su consecuencia solicita su absolución. Subsidiariamente, aduce desproporción en las penas impuestas y pide se le impongan en el grado mínimo.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos, cabe recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo

24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras-) únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo -vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en el resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por la vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria,...

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