SAP Barcelona 349/2010, 3 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 349/2010 |
Fecha | 03 Noviembre 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 150/2010-1.ª
Juicio Ordinario núm. 570/2009
Juzgado de Mercantil núm. 7
SENTENCIA núm. 349/10
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUÍS GARRIDO ESPA
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de D. Conrado y D.ª Dolores contra Royal Air Marroc, pendientes en esta instancia al haber apelado Conrado y Dolores la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 5 de noviembre de 2009.
Han comparecido en esta alzada los apelantes Conrado y Dolores, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chulio y defendida por el letrado Sr. Miro Garcia, así como la actora en calidad de apelada, representada por el Procurador Sr. Turrado y defendida por el letrado Sr. Nietes.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de juicio verbal promovida por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Chulio Purroy y de D. Conrado y Dña. Dolores y condeno a Royal Air Marroca al abono de la suma de 250 euros para cada uno de los demandantes .
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Conrado y Dolores . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día 20 de octubre pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.
El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por unos pasajeros de un vuelo como consecuencia de la denegación de embarque por sobreventa y la consiguiente demora. Se reclamaron 500 euros por pasajero y se adujo en la demanda que el vuelo era entre el aeropuerto marroquí de Menara y el de El Prat, el retraso producido fue de 24 horas y que los pasajeros fueron forzados a tomar un vuelo intermedio (a Casablanca) y a pasar una noche en un hotel de dudosa comodidad situado a unos 60 kms. del aeropuerto, perdiendo un día de trabajo. La reclamación se fundó en el Convenio de Montreal y en la doctrina jurisprudencial favorable al resarcimiento del daño moral.
La demandada no cuestionó los hechos y se limitó a alegar que era aplicable el Reglamento 261/2004 .
En la resolución recurrida, aunque no se estimó de aplicación el Reglamento Comunitario, se fijó el importe de la indemnización en la cantidad de 250 euros por pasajero y no se impusieron las costas.
El recurso combate la sentencia en dos puntos:
-
) El monto de la indemnización, que le parece insuficiente a la vista del daño moral efectivamente sufrido.
-
) Que no se impusieran las costas a la demandada cuando la demanda debe considerarse sustancialmente estimada.
La resarcibilidad de los daños morales derivados del retraso de un transporte aéreo puede considerarse una cuestión no discutida en la jurisprudencia. En este sentido, es muy relevante la sentencia invocada ( STS (1ª) de 31 de mayo de 2000). En aquella ocasión, la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, recordando su propia jurisprudencia, partía de la consideración de que: la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995
, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999 .
La referida STS de 31 de mayo de 2000, proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso de un transporte aéreo, en primer lugar, advierte que "no pueden...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SJMer nº 1 61/2018, 24 de Enero de 2018, de Palma
...Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637) recoge al efecto, y que, en definitiva, ha sido plenamente acogida. Como dispone la SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2010 (JUR 2011, 183058) , la compañía "ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art......
-
SJMer nº 1 44/2018, 17 de Enero de 2018, de Palma
...compañía la que se allana a la demanda para el caso que no se estimara la falta de legitimación alegada. Como dispone la SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2010 , la compañía "ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art.22.6 del Convenio d......
-
SJMer nº 1 460/2017, 7 de Noviembre de 2017, de Palma
...compañía la que se allana a la demanda para el caso que no se estimara la falta de legitimación alegada. Como dispone la SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2010 , la compañía "ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art.22.6 del Convenio d......
-
SJMer nº 1 345/2015, 12 de Noviembre de 2015, de Palma
...la demanda, de recibir una compensación de 250 , la cual, se ha visto, era totalmente insatisfactoria. Como dispone la SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2010 , la compañía "ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art.22.6 del Convenio de......