SAP Alicante 477/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2010
Fecha02 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 497-379/10

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 614/09

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-1

SENTENCIA NÚM. 477/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dos de noviembre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 614/09, sobre resolución de contrato de renting, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada- reconviniente, Don Maximino y Doña Claudia, representada por la Procuradora Doña Cristina Penadés Pinilla, con la dirección del Letrado Don Fernando Villanueva Nicolau y; como apelada, la parte actora- reconvenida, CAIXARENTING, S.A., representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don Juan Blasco Alventosa.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 614/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, se dictó Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Blanes Boronat en nombre y representación de CAIXARENTING S.A. contra D. Maximino y Dª Claudia

, representados por el procurador D. Rafael Palmer Peidró desestimando la reconvencion planteada por D. Maximino y Dª Claudia contra CAIXARENTING S.A., en las mismas representaciones antedichas, debo declarar y declaro la resolución del contrato de renting de bienes inmuebles suscrito entre las partes en fecha 3 de febrero de 2.006 y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados reconvinientes a la devolución a la actora de los bienes cedidos en arrendamiento y en concreto el vehiculo Toyota Avensis matricula .... WCM, nº bastidor NUM000, y a que abonen a la actora solidariamente la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (12.105'05 #), cantidad de la que tendrán derecho a detraer los demandado la fianza entregada en su día de 609,74 euros, mas los intereses pactados y/o los legales desde la fecha de interpelación judicial; todo ello con imposición de las costas de la demanda y reconvención a los demandados-reconvinientes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 497-379/10, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda principal que dio inicio al presente procedimiento tiene por objeto una pretensión de resolución del contrato de renting celebrado entre las partes el día 3 de febrero de 2006, fundada en la falta de pago de siete cuotas y, además, otra pretensión de condena a la restitución del vehículo arrendado, al pago de las cuotas vencidas e impagadas más los intereses moratorios pactados, al pago del sesenta por cien de las veintiuna cuotas no vencidas en concepto de cláusula penal, cuyo importe conjunto se eleva a la suma de 12.105,05.- # más los intereses moratorios devengados después de la fecha de la liquidación (12 de mayo de 2009).

La demanda reconvencional deducida por los demandados tiene por objeto la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como consecuencia de las graves enfermedades padecidas por el demandado y por la disminución de sus ingresos originada por la crisis económica y, en su consecuencia, interesa se declare la vigencia del contrato con una duración adicional de 36 mensualidades y en el período comprendido entre el mes de octubre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2001 las cantidades pendientes devengarán el interés legal y, a partir de esa fecha hasta su finalización, los intereses pactados en el contrato.

La Sentencia de instancia estimó la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional.

Frente a la misma se alza la parte demandada-reconviniente quien reitera en esta alzada, de un lado, la aplicación de la facultad moderadora prevista en el artículo 1.154 del Código civil respecto de los intereses moratorios y de la cláusula penal consistente en el pago de una indemnización equivalente al sesenta por cien de las rentas pendientes de vencimiento y; de otro lado, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus con los efectos interesados en la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Respecto del ejercicio judicial de la facultad moderadora de la cláusula penal prevista en el artículo 1.154 del Código civil, hemos de señalar que nuestra doctrina jurisprudencial ( STS 1 de junio de 2009 ) expresa: "El artículo 1.154, con precedentes en el artículo 1.085 del Proyecto de 1.851 y en el artículo 1.231 del Código Civil francés -" ... a été exécuté en partie, la peine convenue peut éter diminuée par le juge à proportion de l'intérêt que l'exécution partielle a procuré au créancier... "- remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional " cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor ".

Como señalamos en la sentencia de 20 de junio de 2.007, responde la mencionada norma a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista.

En definitiva, la potestad judicial moderadora de la pena convencional está contemplada para los supuestos en que " la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor ", como establece el artículo 1.154 del Código Civil - sentencias de 13 de julio de 1.984, 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 -, pero sólo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes.

Dicha doctrina ha sido sancionada por la jurisprudencia, que por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 del Código Civil - y al efecto vinculante de la regla contractual -"pacta sunt servanda": artículo 1.091 del Código Civil -, rechaza la moderación cuando la...

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