ATS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:15321A
Número de Recurso3436/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Catalina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 996/2004, sobre reversión expropiatoria.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de 16 de septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA y Autos de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007), sin que, por otra parte, se haya anunciado en el escrito de preparación motivo alguno del artículo 88.1 de la LRJC ; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la aquí recurrente contra la Resolución de 25 de febrero de 2004 del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de marzo de 2003 de la Dirección general de Infraestructuras, desestimatoria a su vez de la solicitud de reversión de un grupo de fincas expropiadas a los padres de la parte actora, esto es, D. Pedro Francisco y Dª Marisol .

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso de casación se basará en la infracción de los siguientes preceptos:

- " - artículo 24.1 de la Constitución española, en la medida que la negativa de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a practicar la prueba propuesta por esta parte y admitida, ha causado indefensión, pues a la vista del contenido de la Sentencia, la misma era imprescindible pues acreditaba que las fincas expropiadas a mi mandante fueron usadas para los fines militares que justificaron su expropiación un período de tiempo inferior a diez años.

- artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 .c) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en la medida que el mismo no ha sido aplicado correctamente, puesto que en el presente supuesto, tal y como expondremos en la interposición del presente recurso, sí cabe la reversión de los bienes expropiados.

- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así Sentencia de 14 de abril de 2005, de 12 de febrero de 2001 y de 16 de noviembre de 1985 " ( sic ).

De entre estas infracciones imputadas a la Sentencia de instancia, cabe señalar que la primera de ellas, referida a la ausencia de práctica de determinada prueba, es desarrollada por la parte recurrente en el motivo primero del recurso bajo la rúbrica de "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales". Aunque en ningún momento se precisa, como reconoce la recurrente con ocasión del trámite de audiencia, el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara esa supuesta infracción, no cabe duda de que la misma se incardina en el apartado c) del artículo 88.1, siendo así que la causa de inadmisión opuesta de oficio por la Sala -defectuosa preparación- no le resulta aplicable, toda vez que la exigencia del correspondiente juicio de relevancia viene referida a las infracciones jurídicas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sin embargo, distinta suerte han de correr los motivos segundo y tercero articulados en el escrito de interposición, ya que en el escrito de preparación no consta que se haya efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que, si bien se citan el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo

63.c) del Reglamento de ejecución de dicha Ley, así como diversas Sentencias del Tribunal Constitucional -que sin embargo no vuelven a figurar en el escrito de interposición-, en modo alguno se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, pues la parte recurrente se limita a señalar de forma apodíctica que "sí cabe la reversión de los bienes expropiados", lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, al estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso en examen.

Téngase en cuenta, además, como ya se ha dicho en otras ocasiones a propósito del significado del juicio de relevancia, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO

Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 de la LRJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación - no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, como pretende la parte recurrente.

Finalmente, hay que señalar que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y

89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre

, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1.992 ), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1.956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

SEXTO

En cualquier caso, y como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció -siquiera sea de manera implícita, tal como se ha indicado anteriormente- que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido -pues el motivo primero del escrito de interposición se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, mientras que los motivos segundo y tercero se desarrollan al amparo del apartado d) del mismo precepto, si bien de forma implícita-, procede admitir en todo caso el recurso de casación en relación exclusivamente con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición, toda vez que, examinadas las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento en lo concierne al referido motivo suscitado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, procediendo su admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Catalina contra la Sentencia de 5 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 996/2004, así como la admisión del motivo primero del expresado recurso de casación, y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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