STSJ Canarias 208/2010, 3 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2010
Fecha03 Septiembre 2010

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 3 de septiembre de 2010

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación nº 47/10 en el que interviene como

apelante Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y como

apelado Instituto Canario de Estudios de Empresa SL representado por la Procuradora Dña María Elena Perdomo Luz.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la parte recurrente se impugna la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de fecha 18 de junio de 2008 dictada por el Servicio Canario de Empleo, relativa a la concesión, desestimación y creación de una lista de reserva de subvenciones para el año 2008, correspondiente al plan FIP Canarias 8 cofinanciado por FSE de acuerdo con la convocatoria efectuada por la Presidencia del citado órgano mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2007. Por la parte apelada se impugnó el recurso de apelación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de fecha 18 de junio de 2008 dictada por el Servicio Canario de Empleo, relativa a la concesión, desestimación y creación de una lista de reserva de subvenciones para el año 2008, correspondiente al plan FIP Canarias 8 cofinanciado por FSE de acuerdo con la convocatoria efectuada por la Presidencia del citado órgano mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: Sobre la cuestión de fondo, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 15 RDLeg 2/00, podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible. En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.

Según STSJ Canarias 13 julio 2006 y STS 14 julio 2009, "...para la valoración de la capacidad técnica de la adjudicataria se tuvo en cuenta el que contara a través de otra sociedad del grupo con un certificado de calidad ISO 9000 en asistencia postventa, alegando que la entidad titular del mismo no se presentó al concurso. Por las razones expuestas resulta obvio que no es arbitrario o irracional y por ello tampoco ilegal tal extremo, habida cuenta que tratándose de entidades que responden a una sola dirección y actividad la valoración se haga de la totalidad del holding empresarial.

El adjudicar una puntuación a uno de los licitadores en relación con su capacidad técnica, y operativa para el mantenimiento de los equipos, por razón de que esa capacidad la tiene reconocida el grupo o Holding a que pertenece, no es por si actuación contraria a derecho como razona la sentencia...

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