STSJ Canarias 151/2010, 3 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Septiembre 2010

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de septiembre de 2010

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 265/2008, en el que son partes recurrentes, Áridos del Sur S.A., representada por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jimenez, asistidos por el Sr. Abogado don José Ramos González y como codemandado, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el/la Sr./Sra Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de fecha 17 de julio de 2007 que denegó la solicitud de concesión directa de explotación denominada "Badajoz" con el número 2039 situada en el término municipal de Güimar, sobre cuatro cuadrículas mineras, formuladas por la entidad Áridos del Sur, S.A., como titular de la cantera contra la que interpuso previo recurso de alzada.

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa. Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de fecha 17 de julio de 2007 que denegó la solicitud de concesión directa de explotación denominada "Badajoz" con el número 2039 situada en el término municipal de Güimar, sobre cuatro cuadrículas mineras, formuladas por la entidad Áridos del Sur, S.A., como titular de la cantera. La resolución impugnada rechazó la solicitud porque existía una declaración de impacto sobre el proyecto presentado para que le fuera otorgada la concesión directa, con resultado Desfavorable, significativa y vinculante. Así expone la resolución que la COTMAC en sesión celebrada el día 4 de agosto de 2006 emitió Declaración de Impacto Ecológico, en adelante DIE, sobre el Proyecto "Concesión Directa de Explotación: Badajoz" con el número 2039, promovido por la entidad Áridos del Sur, S.A., en Güimar con el resultado de ser Significativa, Desfavorable y vinculante y que en consecuencia se proponía denegar la concesión, en concordancia con la desfavorabilidad de la DIE.

La cuestión litigiosa, pues, es la causa de denegación de la solicitud presentada de concesión directa de explotación denominada " Badajoz" que fue la existencia de una DIE, emitida por la COTMAC, desfavorable, significativa y vinculante.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de rechazar la tesis de la actora de que obtuvo la DIE por silencio con el carácter de favorable, por defectos en la tramitación del procedimiento.

El artículo 30 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, dispone que "La Declaración de Impacto Ecológico se remitirá al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto, en los plazos establecidos en el presente artículo contados a partir de que el órgano ambiental actuante reciba la documentación requerida en el artículo anterior: (...)c) Cuatro meses en las Evaluaciones de Impacto Ambiental."

Para emitir la DIE, y por tanto, para empezar computar el anterior plazo es necesario que el órgano ambiental reciba toda la documentación y que el estudio aportado esté completo. Sin embargo, en el caso y como se aprecia en el expediente administrativo consta distintos requerimientos de subsanación dirigidos por la Administración al promotor del expediente: 6 de febrero( folio 681 y siguientes, carpeta 3), otro de fecha 21 de abril de 2006( folio 685 y siguientes), y los últimos de 12 de junio y 7 de julio de 2006, en el que se pedía al promotor del proyecto que subsanara defectos del proyecto que impedía considerar que el mismo reuniera los contenidos exigidos en el artículo 13 de la Ley 11/1999 . De un lado, las resoluciones citadas suspendieron el cómputo del plazo hasta la subsanación de los defectos cuya subsanación se requería; y de otro, consideramos que los defectos advertidos se estiman que tienen entidad para justificar el requerimiento, sin que puedan calificarse de formales o fraudulentas; sino por el contrario se revelan como necesarios para poder emitir la DIE, puesto que, a título de ejemplo para decidir qué medidas correctoras se imponen respecto al ruido, y como se vigila su cumplimiento, es necesario en primer lugar averiguar o conocer el ruido que se produce. Estas interrupciones, pues, están motivas y justificadas, y además, específicamente previstas en el artículo 29.3 de la Ley 11/1990 que establece que "la administración podrá requerir al promotor del proyecto para que aporte las aclaraciones o precisiones que sean necesarias para la emisión de la Declaración de Impacto Ecológico por resolución motivada que suspenderá el plazo previsto para la aplicación del silencio administrativo".

Considerando las interrupciones del plazo que se produjeron por decisión motivada, es necesario rechazar el silencio administrativo. En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, en su sede de Santa Cruz de Tenerife.-

TERCERO

En cuanto al contenido de la Declaración de Impacto Ecológico, en su categoría de Evaluación de Ambiental, su resultado fue Vinculante, Desfavorable y Significativa, la Administración motivó su decisión clasificando sus argumentos de desfavorabilidad en generales y específicos.

Entre los argumentos generales y específicos la Administración exponía la necesidad de tomar en consideración que sobre el municipio de Güimar se habían solicitado varias concesiones mineras y que, por tanto, además de la solicitud del recurrente se encontraban en tramitación tres expedientes más afectando a 462,8 ha del municipio de Güimar, dentro de los Barrancos de Güimar. Así señalaba que " Independientemente de lo previsto en el Título III, Disposiciones Sectoriales, del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, con relación al Ámbito Extractívo 1, Barrancos de Güímar, resulta, técnicamente ineficaz, desde el punto de vista ambiental, abordar la evaluación de impacto ambiental de cualquiera de las concesiones relacionadas anteriormente, sin abordar una evaluación global del conjunto constituido por todas ellas. Las razones más importantes para ello son las siguientes:

I) Sin analizar todo el conjunto conformado por las distintas solicitudes de concesiones mineras, no puede abordarse la ordenación racional del ámbito y del sistema de aprovechamiento del recurso no renovable implicado, manteniendo, al mismo tiempo el resto de aprovechamientos y recursos presentes, así como asegurando la continuidad funcional de la infraestructura hídrica afectada. Cualquiera de estas concesiones afectaría la funcionalidad operativa del sistema hidráulico del Barranco de Badajaz, por lo que sin una evaluación conjunta de las alteraciones que este sistema podría recibir, no será posible diseñar las medidas correctoras necesarias para evitar los riesgos hidrogeológicos asociados a la alteración estructural del cauce, así como las que eviten las afecciones al acuífero.

II) La existencia de numerosas infraestructuras, naturales y antrópicas que se encuentran afectadas directamente por estas posibles concesiones: cauce del barranco de Badajoz, la autopista TF-1, invernaderos agrícolas, cultivos no forzados, etc. En este último sentido conviene recordar que las condiciones climatológicas de la zona hacen de este lugar un área ideal para el cultivo. Amén del riesgo que a todos los niveles, supone la posible pérdida de una importante superficie de suelo con vocación ag#ricola de la Isla de Tenerife.

III) La existencia de numerosos usos residenciales que podrían verse afectados directamente por estas posibles concesiones.

IV) En relación con el punto anterior, también es importante señalar que una evaluación conjunta de todas las posibles concesiones que se pudieran dar, posibilitaría determinar la contaminación de carácter atmosférico y acústica que podrian sufrir los usos residenciales y/ o agrícolas potencialmente afectables, como consecuencia de los efectos acumulativos y/ o sinérgicos que se darían.

V) Sin una evaluación conjunta tampoco sería posible diseñar una estrategia común que permita un Plan de Reestructuración global con directrices bien definidas y estructuradas, para todo el área implicada por estas concesiones.

VI) En relación directa con el punto anterior, y teniendo en cuenta la incidencia visual del conjunto conformado por el denominado "Valle de Güimar", resulta inviable diseñar medidas para paliar los...

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