SAP Navarra 148/2010, 6 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2010
Fecha06 Septiembre 2010

S E N T E N C I A Nº 148/2010

En Pamplona/Iruña, a 3 septiembre de 2010

El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 44/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/ Lizarra, en el Juicio de Faltas n 114/2009, sobre falta de calumnia e injuria; siendo apelante, el denunciado D. Saturnino, representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y defendido por el Letrado

D. IÑIGO ZABALZA LANDA; y apelado, el denunciante D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistido por el Letrado D. FÉLIX GONZÁLEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 26 de abril de 2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable de una falta de calumnias del art. 620.2 CP a una pena de quince días de multa con una cuota diaria de quince euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal del art. 53 CP . Se declaran las costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Saturnino, solicitando su revocación y su libre absolución.

CUARTO

Dado traslado del recurso, por la representación de D. Luis Carlos se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal: "Ha quedado acreditado y así se declara que en Boletín Mugatik de abril de 2007 se aludía a la intervención de Luis Carlos en la negociación de la compra de unos terrenos de Viana. También se ha probado que en el acto del juicio que el 26 de junio de 2008 en el Juicio de Faltas nº 100/2008, Saturnino en su declaración como denunciado manifestó "que entiende por pelotazo urbanístico las plusvalías generadas por la recalificación de terrenos con motivo del proyecto de realización de un campo de golf y 1500 viviendas. Que incluso un exedil socialista adquirió terrenos que posteriormente fueron recalificados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al querellado señor Saturnino, como autor responsable de una falta contra las personas, prevista y penada en el artículo 620-2 del Código Penal, imponiéndole la pena señalada en el Antecedente de Hecho segundo de la presente sentencia. Frente a aquella resolución se alza la defensa del señor Saturnino, solicitando su revocación y que se disponga su absolución.

Señala la parte recurrente como fundamento de su pretensión que los hechos atribuídos al señor Saturnino no constituyen infracción penal alguna, habiendo realizado dicho señor la correspondiente crítica política en su condición de concejal del Ayuntamiento de Viana y en relación con determinadas actuaciones que afectaban a esa localidad, sin que en ningún momento haya expresado que el querellante señor Luis Carlos tuviera acceso a algún tipo de información privilegiada y menos aún que la usara en provecho propio, enriqueciéndose de una manera ilícita, no atribuyéndole una actuación delictiva sino determinada participación en un proyecto urbanístico que era objeto de debate político en la localidad, habiendo, además, realizado el aquí apelante las manifestaciones que se le atribuyen al declarar como denunciado en un juicio de faltas, ejerciendo, por tanto, su derecho de defensa en el ámbito de un procedimiento penal.

SEGUNDO

Ante la indicada pretensión de la parte apelante debemos destacar, inicialmente, que no son discutidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, habiendo sido condenado el aquí apelante como autor de una falta del artículo 620-2 del Código Penal en relación con un concreto hecho, cual es que el mismo, al declarar como denunciado en el acto del juicio correspondiente al Juicio de Faltas nº 100/2008, afirmó "que entiende por pelotazo urbanístico las plusvalías generadas por la recalificación de terrenos con motivo del proyecto de realización de un campo de golf y 1.500 viviendas. Que incluso un ex-edil socialista adquirió terrenos que posteriormente fueron recalificados".

Por su parte, quedó suficientemente justificado que "el ex edil socialista" al que se refirió en aquella declaración el señor Saturnino, era el aquí querellante, señor Luis Carlos .

Por tanto, habremos de valorar si tales expresiones, realizadas en dicho acto del juicio por el señor Saturnino, siendo el mismo concejal del Ayuntamiento de Viana, son o no constitutivas de la falta contra las personas que se le atribuye.

TERCERO

A tal finalidad hemos de partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en relación con la cuestión que nos ocupa, debiendo reiterar aquí la propia doctrina que expusimos en nuestra sentencia, obrante en autos por copia, de fecha 17 de noviembre de 2008, en la que, en definitiva, veniamos a reflejar, resumidamente, dicha doctrina.

Y conforme a la misma, viene considerándose que "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues...

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