Sentencia AP Las Palmas 219/2010, 10 de Septiembre de 2010

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2010:1798A
Número de Recurso176/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución219/2010
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Da. Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

D./Da. María De La Paz Pérez Villalba

D./Da. Lucas A Pérez Martín (Ponente)

AUTO

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de septiembre de dos mil diez; HECHOS

ÚNICO.- Por la representación de la parte demandada apelada en la segunda instancia se ha solicitado, a través de escrito de 24 de mayo de 2010, aclaración, rectificación y nulidad de actuaciones respecto a la sentencia de esta Sala de fecha 22 de abril de 2010, notificada a la parte el 19 de mayo de 2010.

Tras darle traslado a la contraparte del citado escrito la misma se opuso a la petición efectuada mediante escrito de 28 de mayo de 2010, con las alegaciones que constan en el mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Respecto a la petición de aclaración y de rectificación.

El trámite procesal de aclaración, corrección y en su caso subsanación y complemento de las resoluciones judiciales, tal y como lo ha configurado los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil, viene a completar el sistema del recurso de aclaración establecido en la normativa procesal de 1.881, si bien lo configura, al igual que en ésta, no como un recurso como tal, sino como un trámite procesal compatible a la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas y promulgadas, mediante el cual, bien a solicitud de parte, bien de oficio en algunos casos, el tribunal pueda aclarar un término oscuro o rectificar un error material del que adolezca la resolución, o por último, completar omisiones o defectos de las resoluciones que no se hubiesen pronunciado sobre pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Este trámite procesal, que como recogemos, en ocasiones se denomina recurso, pero que no es tal, no se puede pretender la modificación de las resoluciones en sus aspectos de fondo, lo que sería incompatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones, y lo que produciría una vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución, en concreto los de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En este aspecto, además de ser el sentido literal de la norma, se ha pronunciado clara y reiteradamente la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, y traemos a colación la meridianamente clara Sentencia número 209/05 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005, que en su Fundamento Jurídico 3o, recapitulando todos estos principios, establece; "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva presenta como una de sus manifestaciones el que las resoluciones judiciales no pueden ser modificadas sino en los supuestos previstos de forma taxativa en el ordenamiento.

Es de cita obligada, en este sentido la STS de 26.10.96 ( RJ 1996, 7879), que trae a colación la doctrina constitucional al respecto y senala que las posibilidades de modificar las sentencias definitivas por la vía de la aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas ( STC 170/95 [ RTC 1995, 170] ), habiéndose precisado en la STC 82/95 ( RTC 1995, 82), que el impropiamente llamado «recurso de aclaración» resulta plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los limites inherentes a esta vía reparadora «sin alterar substancialmente, al mismo tiempo, lo que constituye la esencia de la resolución judicial bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva» ( STC 27/94 [ RTC 1994, 27] ).

La aclaración prevista en el art. 267 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635 ) por lo tanto, no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo ( SSTC 203/89 [ RTC 1989, 203 ], 50/92 [ RTC 1992, 50 ], 101/92 [ RTC 1992, 101] ) que lo que aquí particularmente interesa más, la vía de aclaración resulta igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC 352/93 [ RTC 1993

, 352 ] y 19/95 [ RTC 1995, 19] ), salvo que excepcionalmente, el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la resolución. Esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial «simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al Fallo». Por ello se ha dicho que es un error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

En el mismo sentido la STS 30.3.99 ( RJ 1999, 2055), insiste en la idea de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impide que los órganos jurisdiccionales pueden modificar o revisar sus resoluciones firmes, al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley «incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendieran que la decisión...

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