SAP Soria 143/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2010
Fecha05 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00143/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 145/2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de Soria

Procedimiento de origen : P. Ordinario Nº 373/2008

SENTENCIA CIVIL Nº 143/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP.)

JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

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En Soria, a cinco de noviembre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 373/2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandada, Sara, representada por la Procuradora Sra. NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistida por la Letrado Sra. MANUELA MARTINEZ BLANCA.

Como apelante y demandante, Remigio, representado por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado Sr. JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO.

Y como apelado y demandado, BBVA SEGUROS S.A., representado por la Procuradora Sra. NELIDA MURO SANZ y asistido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 20 de noviembre de 2008, se presentó demanda en el Juzgado Decano de esta ciudad que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia número Dos de la misma, por parte de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Remigio . Siendo dictado auto en fecha de 1 de diciembre de 2008, en el que se admitía a trámite la misma, y se emplazaba a la parte demandada. Posteriormente se procedió a ampliar la demanda en fecha de 3 de junio de 2009, contra Dª Sara, contestándose a la misma en fecha de 20 de julio de 2009.

SEGUNDO

En fecha de 30 de julio de 2009, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia, en el que se convocaba a las partes a la correspondiente audiencia previa que tuvo lugar en fecha de 24 de noviembre de 2009, y posteriormente se convocó a las partes al acto de juicio para el día 14 de mayo del 2010, practicándose en el mismo las pruebas oportunas, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 12 de julio del 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Dos, en cuya parte dispositiva se recogía lo siguiente: "que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Remigio, frente a la Compañía Aseguradora BBVA Seguros SA, condenando en costas a la parte demandante, y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, frente a Dª Sara, condenándola a la entrega a D. Remigio, de la cantidad de 1049,43 euros, con condena en costas en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, e intereses legales previstos.

CUARTO

Contra dicha resolución se anunció recurso de Apelación por las representaciones procesales de D. Remigio y de Dª Sara, en sendos escritos, procediéndose seguidamente a su formalización, existiendo el correspondiente escrito de oposición, y remitiéndose los autos a esta Sala en fecha de 3 de noviembre del 2010, procediéndose a dictar resolución por esta Sala en dicha fecha, en la que se designaba Magistrado Ponente y miembros de la Sala, fijando ese mismo día para deliberación, votación y fallo, quedando desde entonces pendiente de resolución.

QUINTO

Que en la tramitación de este recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las representaciones procesales de la parte actora y de una de las codemandadas en virtud de sendos recursos de Suplicación.

En primer lugar, responderemos al recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora. En síntesis viene a mostrar su disconformidad con la sentencia a través de varios argumentos:

a)-. Existió un evidente error en la confección del contrato a la hora de determinar la cuenta corriente donde debería pagarse la cantidad, en los casos de supervivencia de D. Remigio . Pues si se pactó que la cantidad a entregar a la beneficiaria y codemandada lo sería en caso de fallecimiento de D. Remigio, no tiene razón de ser, que la cuenta corriente donde debería abonarse dicha cantidad, en caso de supervivencia de este último fuera la misma.

b). El error es imputable a la compañía aseguradora. Discrepando, a su vez, de la calificación del

contrato interno realizado entre D. Remigio y Dª Sara de préstamo, entendiendo que lo era de donación.

c). Que el pago efectuado del capital por parte de la Compañía demandada a Dª Sara, es errónea, ha sido satisfecha de forma impropia, y por ende, ha de ser abonada dicha cantidad a favor de la parte actora, sin perjuicio de las acciones que puedan existir entre ambos codemandados.

d). Como alegación final discrepa del pronunciamiento de costas establecidas en primera Instancia, donde se condena al pago al actor de las costas originadas por la entidad demandada BBVA.

Argumentando, en defensa de sus tesis, su discrepancia en materia de valoración probatoria con la efectuada por la Juez a quo.

Hemos de partir, como no puede ser de otro modo, del contrato formalizado de donde surge la totalidad de la controversia.

En fecha de 12 de febrero de 2007, en San Fernando, se suscribió un seguro colectivo de vida, denominado Europlazo 1/2007 A, figurando como asegurado D. Remigio, figurando como beneficiarios en caso de vida ...en blanco, y en caso de fallecimiento, Dª Sara . Y figurando como domicilio de cobro exclusivo y para ambos supuestos el de la entidad 182, oficina 5640, DC 96 y cuenta NUM000 .

El capital al vencimiento sería de 31.049,43 euros, siendo la fecha del vencimiento de dicho contrato de 13 de febrero de 2008. Firmando expresamente dicho contrato, tanto el tomador, como el asegurado, hoy actor, D. Remigio . Estableciéndose en las condiciones generales de dicho contrato que "en caso que el asegurado viva a la fecha del vencimiento, esto es, 13 de febrero de 2008, percibirá él o la persona designada por él, la cantidad de 31.049,43 euros". Añadiendo que el asegurado podrá solicitar en cualquier momento el rescate total del seguro.

Habiéndose afirmado por el recurrente -parte actora- en su escrito de demanda que la cantidad, en razón de la cual, se firmó el contrato Europlazo había sido entregada por Dª Sara . Y que tenía la finalidad que el actor suscribiera el citado contrato.

De lo cual se infiere que siendo la entrega del dinero por parte de Dª Sara, la lógica podría inferir que a través de dicho dinero ésta resultara beneficiada con la concertación del correspondiente contrato de seguro de vida, bien tanto en el caso del fallecimiento de D. Sara, como en caso de supervivencia de éste. Por lo que, en principio, dentro de la pura lógica de las relaciones humanas no sería descabellado entender que la pretensión del contratante era favorecer a Dª Sara, que no en balde había entregado la cantidad de dinero con la que concertar el contrato, es decir 30.000 euros, en los supuestos de fallecimiento del mismo, como en caso de supervivencia de D. Sara . En cuyo supuesto percibiría, además, de la cantidad entregada de 30.000 euros, otros 1.048,43 euros fijados como capital vencimiento.

Y que esa era la verdadera voluntad de las partes se traduce a través del propio contenido del contrato, donde en caso de vida quedaba en blanco la persona del beneficiario, como en caso de muerte, se fijaba como tal beneficiaria a Dª Sara, y estableciendo en ambos casos y como domicilio y cuenta de cobro única, la anteriormente relatada, de la que es titular exclusiva Dª Sara .

No puede sorprender esta interpretación. Por un lado, porque deriva del contenido del contrato, y por otro, al tratarse por la época en que se suscribió el contrato, de una relación de matrimonio subsistente entre ambos, razón por la cual sería fácilmente explicable que uno -el actor- quisiera lo mejor para la otra. Y a la inversa.

En cualquier caso, si los términos de un contrato son claros, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras fueran contrarias a la intención de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas (artículo 1281 del CC ),

Los términos del contrato son claros. No existe designación de beneficiario en caso de supervivencia y existe fijación concreta de una única cuenta corriente donde efectuar el pago, tanto en caso de supervivencia de D. Remigio, como en caso de fallecimiento de éste. Por lo que habrá de valorarse el contenido de la real intención de las partes. Para determinar si es contradictoria o no con lo pactado.

SEGUNDO

Debemos observar que el contenido del contrato pactado, y firmado exclusivamente por

D. Remigio y el tomador del seguro, es de fecha de 12 de febrero de 2007. Existe emplazamiento de la demanda de divorcio presentada por Dª Sara y dirigida contra D. Remigio de fecha de 9 de septiembre de 2008, lo que, evidentemente, determina que la demanda de divorcio había sido interpuesta con anterioridad, y en buena lógica, que el deterioro de las relaciones entre ambos tuvieron lugar con bastante anterioridad a la fecha de septiembre de 2008. Siendo la fecha, como queda dicho, del vencimiento del europlazo de 13 de febrero de 2008.

Si la voluntad del actor hubiera sido dejar sin efecto el contenido del contrato suscrito o sus cláusulas, nada más fácil que haber optado por la vía del rescate permitido en el clausulado de la póliza durante todo el tiempo anterior a la fecha del vencimiento. Como de idéntico modo,...

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