SAP Madrid 238/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2010
Fecha05 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00238/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 66/10

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 161/08

Organo Procedencia : JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID

Recurrente : D. Braulio

Procurador : Dª María Susana Sánchez García

Abogado : Dª Mercedes Espinos Sanz

Recurrida: FERNANDEZ Y CASTILLO, SL

Procurador : D. Luis Mellado Aguado

Abogado : D. Sergio Prieto Sánchez-Rubio

S E N T E N C I A Nº 238/10

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2009 dictado en el procedimiento ordinario nº 161/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados. Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de febrero de 2008 por la representación de la entidad FERNANDEZ Y CASTILLO SL contra D. Braulio, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO (7.987,94 euros), MAS INTERESES LEGALES Y COSTAS PROCESALES que expresamente intereso."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mellado Aguado en nombre y representación de Fernández Castillejo, SL frente a D. Braulio representado por el Procurador Sra. Sánchez García, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad siete mil novecientos ochenta y siete euros con noventa y nueve céntimos, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas al demandado."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil FERNANDEZ Y CASTILLO S.L., titular de un crédito -no controvertidode 7.987,99 Ñ contra la sociedad COORDINACION INTEGRAL DE INGENIERÍA S.L., ejercitó acción de responsabilidad contra su administrador único Don Braulio en reclamación de la referida suma.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda deducida y contra dicho pronunciamiento se alza el demandado Don Braulio a través del presente recurso de apelación.

Con carácter previo, y, en relación con el argumento de la prescipción de la acción que el apelante reproduce en esta instancia bajo el impropio nombre de caducidad, debe indicarse que existe ya una copiosa y consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la conocida S.T.S. de 20 de julio de 2001 y que invariablemente ha venido manteniendo que el plazo de prescripción aplicable, tanto a la acción de responsabilidad por deudas del Art. 262-5 L.S.A . (o en su caso Art. 105-5 L.S.R.L .) como a la acción de responsabilidad individual de los Arts. 133 y 135 L.S.A ., es el de 4 años previsto en el Art. 949 del Código de Comercio, y, además, que el "dies a quo" para su cómputo es el del asiento registral relativo al cese en sus cargos de aquellos administradores contra los que se dirige la acción. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el apelante ni siquiera ha cesado aún en su cargo de administrador, no es ya que la acción no se encuentre prescrita: es que el plazo de prescripción ni siquiera ha empezado a correr.

SEGUNDO

Conviene advertir que la acción ejercitada se fundamentó específicamente en la responsabilidad definida en el Art. 105-5 L.S.R.L ., siendo casualizada en torno al incumplimiento de la obligación de promover la disolución -o solicitar el concurso, en su caso- dentro de los dos meses posteriores al acaecimiento de la concreta causa de disolución definida en el Art. 104-1,e) de la misma ley, esto es, cuando concurran "..pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente..".

A la hora de integrar adecuadamente el contenido normativo de este último precepto, conviene precisar que el concepto de "patrimonio contable" se identifica en esencia con la cifra de "fondos propios", si bien en ocasiones dichas magnitudes pueden diferir. Siguiendo a este respecto los criterios proporcionados, en relación con la normativa contable vigente en el momento de los hechos enjuiciados, en la Resolución el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 20 de diciembre de 1996, el "patrimonio contable" sería la resultante de deducir de los "fondos propios" determinados conceptos (las "acciones o participaciones propias" que luzcan en el activo del balance dentro de las agrupaciones -B- "Inmovilizado" y, -D- "Activo circulante") y de adicionar otros, concretamente, los siguientes : 1.-) Las "subvenciones de capital" y las "diferencias positivas de cambio" recogidas en la agrupación B ("Ingresos a distribuir en varios ejercicios") del pasivo del balance, minoradas en el importe correspondiente del gasto por impuesto sobre sociedades pendiente de devengo ; 2.- Los "ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios", incluidos en la agrupación B ("Ingresos a distribuir en varios ejercicios" del pasivo del balance) ; 3.- Los préstamos participativos recogidos en las agrupaciones D ("Acreedores a largo plazo") y E ("Acreedores a corto plazo") del pasivo del balance. Por lo tanto, considerando que no consta en que COORDINADORA INTEGRAL DE INGENIERÍA S.L. cuente o haya contado con acciones propias ni que haya obtenido subvenciones de capital, diferencias positivas de cambio, ingresos fiscales a distribuir o préstamos participativos, es patente que en el supuesto presente la noción de "patrimonio contable" ha de identificarse necesariamente en su contenido y en su cuantía con la de "fondos propios" al no constar la existencia de variable alguna susceptible de detraerse o de adicionarse a este último concepto para arrojar una cifra de "patrimonio contable" inferior o superior.

Siendo ello así, se acompañaron a la presente demanda como Documento 13 las cuentas de la sociedad debidamente depositadas en el Registro Mercantil, de las que se extrae la siguiente información: 1.- En el ejercicio 2003 la sociedad administrada por el demandado arrojó una cifra de fondos propios negativa (-20.720,64 Ñ; 2.- En el ejercicio 2004 ese valor negativo se incrementó hasta alcanzar la cifra de -49.220,39

Ñ. 3.- Del resultado de los ejercicios posteriores nada consta al reconocer el demandado que no se formularon ni depositaron cuentas por ausencia total de actividad de la mercantil.

En presencia de ese...

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