SAP Las Palmas 475/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2010
Fecha05 Noviembre 2010

SENTENCIA

475/10

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Noviembre de 2010.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Ángel Jesús, dona Maite y don Carmelo, parte apelante, representados por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y dirigidos por la Letrada dona María Rosa Díaz Bertrana Marrero contra dona Violeta, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Juana Delia Hernández Deniz y asistida por el Letrado don Benjamín González Oramas, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Ángel Jesús, dona Maite y don Carmelo contra dona Violeta declara que los hechos narrados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución (expresiones contenida en el blog de la demandada http:/victoriacasas.blogspot.com) constituyen intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y dignidad de los demandantes, debiéndose condenar a la demandada a cesar en la perturbación ilegítima en el derecho al honor de los actores, eliminando del sitio web http:/victoriacasas.blogspot.com las expresiones contra el derecho al honor y dignidad de los demandantes, así como la publicación íntegra de la sentencia, una vez que haya adquirido firmeza, en el blog en cuestión y a abonar a don Ángel Jesús, en concepto de indemnización por dano moral, la cantidad de 2.500 euros, y a dona Maite y a don Carmelo la cantidad de 900 euros. Con relación a las costas procesales causadas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La referida sentencia de 10 de febrero de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada dona Violeta interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada sin necesidad de celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Afirma la parte demandada y aquí recurrente que la sentencia apelada es contradictoria pues condena a la demandada dona Violeta como titular de un blog donde ser vertieron determinados mensajes, sin mencionar ni aplicar la Ley 34/02, de 11 de julio, de Servicios de la Información y Comercio Electrónico, a pesar de declarar que no es la autora de los mismos, modulando después el importe de la indemnización empleando como criterio, entre otros, que la demandada no es la autora de los comentarios, sin haber realizado ese análisis a la hora de imputarle la responsabilidad aplicando jurisprudencia anterior a la referida Ley circunscrita a la Ley 14/1966 de 18 de marzo, de prensa e imprenta que no es de aplicación al caso. Además los insultos debieron quedar circunscritos bien sea al ámbito político o a imprecaciones entre políticos o de una ciudadana a los políticos gobernantes. A la demandada en ningún momento se le pidió que identificara a los autores materiales de los mensajes ni consta que ella se acogiese a guardar silencio amparándose en el secreto profesional de los medios de comunicación.

Que la sentencia apelada condena a la Sra. Violeta como titular de un blog donde se vierten los mensajes o comentarios supuestamente atentatorios contra el honor de los actores, sin embargo, omite cualquier mención al pleno del Ayuntamiento de Santa Brígida de 28 de febrero de 2008 y acta acompanada del mismo usado como mecanismo para que la demandada retirara los supuestos insultos de su blog y de los que nunca antes había tenido conocimiento fehaciente.

Que la sentencia apelada no menciona la Ley de Servicios de la Información y sus precisas reglas de exención de responsabilidad de los titulares de los blogs. El art. 13 de la referida Ley establece que los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a las responsabilidad civil establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma y su art. 16 les exime de responsabilidad por la información almacenada siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización o b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene ese conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución. Exención de responsabilidad que conforme a su no2 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

Que en el caso de autos la demandada y aquí apelante Sra. Violeta nunca tuvo conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada atentaba contra el honor de los actores ya que ningún órgano competente, con carácter previo a la demanda, había ordenado la retirada de los mensajes o declarado la existencia de la lesión o se hubiera imposibilitado el acceso a los datos ni acreditado, por cualquier otro medio, que la apelante tuvo conocimiento efectivo de que los mensajes transcritos en la demanda resultaban atentatorios contra el honor de los actores. Es decir no basta con que la demandada tenga conocimiento efectivo de la existencia de los mensajes, sino su carácter ilícito o atentatorio del derecho al honor de los actores.

Insiste en que los demandantes no enviaron a la demandada burofax, requerimiento notarial o cualquier tipo de documento fehaciente para que retirara los comentarios del blog que consideraban ofensivos, especificando qué concretos comentarios atentaban contra su honor. No le fue entrega copia del acta notarial precipitada y parcialmente leída por el Sr. Alcalde don Ángel Jesús, en turno de ruegos y preguntas, en el Pleno municipal de 28 de febrero de 2008 de modo que la demandada no supo qué comentarios concretos entendía el Sr. Ángel Jesús debían ser eliminados del blog hasta que recibió la demanda origen de esta litis.

En definitiva a juicio de la recurrente los actores debieron notificarle por escrito las entradas supuestamente insultantes, a quienes iban dirigidas y la fechas de las mismas para que la titular del blog pudiera evaluar su contenido y, en su caso, suprimir los ofensivos.

SEGUNDO

Al respecto los comentarios supuestamente atentatorios contra el derecho al honor de los demandantes se producen en el seno de un blog 'victoriacasas.blogspot.com' del que es titular y administra la demandada dona Violeta concejal nacionalista que está en la oposición del Ayuntamiento de Santa Brígida, dentro de lo que denomina buzón abierto a todos 'Para los vecinos que nos piden un espacio donde hablar de aquellos temas que no se tocan, quejas, reflexiones, preguntas y sugerencias. Para los que no encuentran un sitio donde exponerlo porque muchas veces no hay ningún artículo al que enlazarlo. Aquí tienen el espacio que periódicamente aparece bajo el titulo del Buzón, para que puedan anadir lo que quieras. Ningún tema será censurado, pero eliminaremos los que lleven insultos, comentarios sexistas, racistas....La publicación de los comentarios no implicará que esté necesariamente de acuerdo con ellos'.

Se trata por tanto de un blog, y no de un medio escrito para cuyo concepto acudimos a Wikipedia que lo define: "Un blog, también conocido como weblog o cuaderno de bitácora -listado de sucesos- es un sitio web periódicamente actualizado que recopila cronológicamente textos o artículos de uno o varios autores, apareciendo primero el más reciente, donde el autor conserva siempre la libertad de dejar publicado lo que crea pertinente. Habitualmente, en cada artículo, los lectores pueden escribir sus comentarios y el autor darles respuesta, de forma que es posible establecer un dialogo'.

La Exposición de Motivos de Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico, acoge un concepto amplio de servicios de la sociedad de información, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúen los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento de los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a...

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