AAP Barcelona 918/2010, 30 de Agosto de 2010

PonenteESMERALDA RIOS SAMBERNARDO
ECLIES:APB:2010:6276A
Número de Recurso723/2010
ProcedimientoAPELACIóN JUZGADO VIGILANCIA
Número de Resolución918/2010
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

SALA DE VACACIONES

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 723/.010-A ( SECCIÓN 21)

EXPEDIENTE PERSONAL Nº: 1214

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 6 DE BARCELONA

INTERNO: Luis Andrés

A U T O

Iltmos.Sres.

D.Gerard Thomás Andreu

Dª.Mónica Aguilar Romo

Dª Esmeralda Ríos Sambernardo

En Barcelona a treinta de agosto de dos mil diez.

H E C H O S
PRIMERO

En el Expediente anotado al margen, relativo al interno asimismo anotado, se dictó Auto de fecha 13 de julio de 2010 por el que se aprobó la sanción disciplinaria de aislamiento en celda por tiempo que suma veinte días días. Contra dicho Auto, el referido interno interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite dando traslado a las restantes partes conel resultaod que es de ver en autos.

SEGUNDO

Que recibido el testimonio de particulares del Expediente en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación que

se registró con los de su clase, y en el que se tuvo por parte, como recurrente, al interno y seguido por sus trámites quedó el Rollo sobre la mesa para su resolución, habiendo sido Ponente, la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Esmeralda Ríos Sambernardo.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

Conviene precisar, antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuál es la competencia de esta Sala en relación a la misma, atendiendo a las normas que la regulan, así como a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial (LOPJ), que regula los recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Es crucial la distinción que en el Artículo 76.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP ) se hace en relación a las competencias del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de sanciones, pues si su apartado e) le confiere la de "Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias", el apartado anterior, d) le atribuye "Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días". La distinción entre una y otra facultad es patente: mientras la primera significa que la intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria se da sólo cuando la sanción ha sido impuesta y sólo si se ha interpuesto recurso contra el acuerdo sancionador, en el caso de sanciones de aislamiento que sumen (Artículo 42.2.a LOGP ) más de catorce días la intervención del Juez es anterior a que la imposición de la sanción sea efectiva -puesto que debe aprobarla-, se produce ex lege y no por virtud de un recurso del interno.

Tal distinción es importante en el momento de analizar si se da la segunda instancia en relación a las sanciones que sumen más de catorce días de aislamiento.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) nº 169/1996, de 29 de Octubre, resolvió que no cabe recurso contra el Auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en el ejercicio de su función conferida por el Artículo 76.2.e) LOGP antes citado, esto es, en materia de sanciones disciplinarias (en general), al decir que "El régimen de recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria está regulado por la disp. adic.LOPJ, que, como reconoce unánimemente la doctrina y también este Tribunal ha señalado en alguna ocasión (STC 54/92 ), plantea algunos problemas interpretativos, particularmente en relación con los supuestos en que procede la interposición contra las mismas de los recursos de apelación y de queja. Sin embargo, tales problemas no se dan en igual medida en el supuesto que aquí nos ocupa...

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