STSJ Comunidad de Madrid 958/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2010:15738
Número de Recurso376/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución958/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00958/2010

Recurso núm. 376/08

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 958

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 376/2008, interpuesto por el Procurador Sr. Meras Santiago en representación de D. Mario y Dª Sandra, contra Resolución de 16 de enero de 2008, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de capitales e infracciones monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda, que impone a los recurrentes sanción de 128.725 euros, por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que anule y deje sin efecto la resolución recurrida, y en su caso subsidiariamente que se imponga sanción de 600 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba mediante auto de 26 de enero de 2009, tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 21 de septiembre de 2010, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso -administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Meras Santiago en representación de D. Mario y Dª Sandra, contra Resolución de 16 de enero d e2008, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de capitales e infracciones monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda, que impone a los recurrentes sanción de 128.725 euros, por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales.

Los hechos relevantes parten de que en fecha 2 de septiembre de 2007 se interceptó en la aduana en el Aeropuerto de Madrid, Barajas, a los aquí recurrentes, cuando salían de España hacia Shangai, interviniendo una cantidad de dinero en efectivo, envuelta en papel dentro de las maletas facturadas. En concreto portaban. 108.500 euros, dentro de una maleta a su vez dentro de otra maleta, envueltos en paquetes con papel de periódico y cinta empaquetadora. En bolso de mano portado por la recurrente, se transportan 81.020 euros. En total se transportan 189.520 euros, camuflados en equipaje facturado y bolso de mano.

Se incoa el expediente sancionador en fecha 7 de septiembre de 2007, formulando alegaciones los interesados en fecha 26 de octubre, acordándose ampliar los plazos, y formulando alegaciones en fecha 8 de noviembre de 2007.

Con fecha 26 de noviembre de 2007, el SEPBLAC realiza un informe sobre la base de la documentación aportada por los interesados, respecto del que se formularon alegaciones en fecha 8 de enero de 2008.

Con fecha 16 de enero de 2008 se dicta resolución sancionadora, en la que se hace constar que los hechos son constitutivos de infracción administrativa grave, del art. 2, apartado 4 a), art. 3. ap. 9 y art. 5 ap. 2 del a Ley 19/1993 en relación con el art. 2 apartado 3 a) del RD 925/1995, por haber pretendido efectuar un movimiento de salida de España superior a 10.000 euros en efectivo. Se analiza la documentación aportada por el interesado, considerando que no acredita el origen inmediato de los fondos aprehendidos.

Se impone sanción de multa de 128.725 euros.

Contra dicha resolución se interpone recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que se vulnera el principio de tipicidad, y considera que de los 189.520 euros intervenidos, 20.000 no pueden tenerse en cuenta, puesto que pueden transportarse 10.000 por persona y viaje. En segundo lugar entiende vulnerado el art. 131 en relación con el 129 de la ley 30/92. Se refiere a la inexistencia de ocultación, puesto que viajaban a China, país del que son originarios, y el dinero era para traer ropa, regalos, encargos, etc., y alega que el dinero iba envuelto, lo que no es igual a oculto. Y una parte del dinero iba en bolso de mano. Entiende que no puede tenerse en cuenta la reincidencia, y que la falta de declaración no causa perjuicio alguno.

En tercer lugar, alega error en la apreciación de inexistencia de justificación del origen del importe intervenido, y vulneración del art. 131 de la Ley 30/92 .

Alega en cuarto lugar, la vulneración del Art. 54 de la ley 30/1992, por ausencia de motivación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a la tipicidad legal de la sanción, art. 8.3 de la ley 19/1993 y proporcionalidad de la sanción, a la vista de las concretas circunstancias. Se refiere a la legalidad comunitaria de la normativa aplicada, y a su finalidad

Consta en fase de prueba, certificación de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, haciendo constar que D. Mario fue sancionado en el año 2000, por haber pretendido exportar 12.000 euros sin declarar., imponiéndose sanción de 1.983 euros, 5% de la cantidad intervenida.. Por lo demás, consta certificación de la AEAT haciendo constar que no se han practicado actuaciones respecto de los recurrentes. Consta asimismo que la entidad LIDA IMPORT EXPORT se encuentra al corriente en sus obligaciones fiscales y tributarias.

TERCERO

Para resolver adecuadamente la cuestión planteada es preciso examinar la normativa aplicable. Para ello ha de tenerse en cuenta la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

El art. 2. Apartado 4 a) dispone que: 4. Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del art. 3, con las excepciones que reglamentariamente se señalen:

Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje.

Esta cantidad ha sido elevada a la de 10.000 euros por persona y viaje por la ORDEN EHA de 3 de mayo de 2006.

El art. 3 establece la obligación de los mencionados en el ap. 9 . de : Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

El art. 5 apartado 2 establece que: 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3, incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7, anterior.

Por su parte, el RD 925/1995, de desarrollo de la citada Ley reitera en su art. 2. 3 a) que: 3. Estarán sujetas a la obligación de presentar declaración previa sobre el origen, destino y tenencia de los fondos las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:

  1. Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje.

Sobre la base de la citada normativa, se imputa a los aquí recurrentes la comisión de una infracción grave de la Ley citada.

En la demanda se plantean varias cuestiones en relación con esta resolución. En primer lugar, se alega la vulneración del principio de tipicidad por entender que de la cantidad intervenida se deben excluir 20.000 euros, 10.000 por persona y viaje. Es evidente que la infracción, en caso de acreditarse, se tiene en cuenta por la totalidad de la cantidad, puesto que la salida de 10.000 euros por persona no constituye infracción, pero lo cierto es que se trata de una cantidad global no declarada, Debe precisarse que el art. 3 de la ley 19/1993 en relación con este punto dispone que: Los sujetos mencionados en el artículo precedente quedarán sometidos a las siguientes obligaciones:

Abstenerse de ejecutar cualquier operación de las señaladas en la letra a) del apartado 4 precedente sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en dicho apartado.

Evidentemente la cantidad transportada es una cifra en conjunto, y no consta el cumplimiento de comunicación alguna al respecto, y como recuerda esta Sala en Sentencia de 17 de diciembre d e2009 ( sección 8ª) en relación con un supuesto semejante:" La tipicidad se produce una vez se supera la cifra máxima que puede ser extraída de nuestras fronteras, sin que el hecho de que pudiera llevar diez mil euros sin declarar tenga otro alcance que el de ser tenido en cuenta en el momento de aquilatar la sanción a imponer.".No se produce extensión alguna de responsabilidad, y la similitud alegada con el Derecho Penal no supone obstáculo a esta...

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