STSJ Andalucía 2136/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2136/2010
Fecha22 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Recurso número: 1327-10

Sentencia número: 2136-10

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 22 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1327-10, interpuesto por la empresa MIGUEL SÁNCHEZ MARTOS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 26 de enero de 2009 en Autos número 768-08 sobre recurso jurisdiccional - impugnación del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene-, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por la empresa MIGUEL SÁNCHEZ MARTOS contra DON Sergio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que contenía el siguiente suplico:

    "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesta demanda de RECURSO JURISDICCIONAL frente a la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 24 de Abril de 2.008, y tras la tramitación legal correspondiente, dicte sentencia por la que estimando la demanda, se deje sin efecto la citada resolución, y se declare la no procedencia de imposición a la empresa MIGUEL SANCHEZ MARTOS del recargo del 30% de las prestaciones por el accidente sufrido por D. Sergio en fecha 11 de Mayo de 2.006."

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 768-08, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de enero de 2009 que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Manuel, frente al INSS y la TGSS y el trabajador D. Sergio, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas".

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    "1º.- El trabajador D. Sergio, venia prestando sus servicios profesionales para la empresa demandante, desde el día 1 de Septiembre de 1.991, con la categoría laboral de Tupista de lª

    1. - Que el accidente se produjo el día 11 de Mayo de 2.006, cuando sobre las 11 horas se encontraba el actor prestando sus servicios para la demandada, realizando un trabajo, consistente en el vaciado de unos listones de madera, de una dimensión de 650X140X35 mn., para la fabricación de una mesa. Las dimensiones del vaciado de la pieza era de 400X90X35 mn.

      Para llevar a cabo citado vaciado, el trabajador accidentada utilizó una máquina escuadradora marca ALTENDOF, versión 1.9/00 n° de Serie: 0009-068 la cual tiene marcado y Declaración de Conformidad CE.

      Para realizar el vaciado, la secuencia de operaciones fue la siguiente, según consta en el informe de investigación elaborado por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales: Retirar la protección superior del disco de corte.

      1. Retirar el cuchillo divisor que evita el pinzamiento de la madera durante corte y que ésta pueda ser despedida por el giro del disco.

      2. Colocar el tablero sobre el disco sujetándolo por sus extremos con ambas manos para poder hacer el vaciado.

      3. Empujar la madera y efectuar el corte longitudinal en sentido de avance hasta la zona prevista.

      4. Una vez realizado el corte, tirar un poco para atrás de la madera para liberarla del disco y levantarla por su lado izquierdo para retirarla.

      El accidente se produce cuando el operario estaba efectuando la operación descrita en el apartado e) del punto anterior. Al retirar la madera ésta salió despedida, sin saber la causa de manera que el trabajador al intentar sujetarla, introdujo la mano izquierda entre le disco y la guía sufriendo la amputación de los dedos índice corazón y anular de dicha mano.

    2. - Como consecuencia del accidente, se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, y se procedió a practicar acta de infracción, así como a instar del INSS, el consiguiente recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad. El acta de infracción imponiendo a la empresa una sanción de 3.005,08 #. La actuación de la inspección quedó firme el dia 5 de Septiembre de

      2.006, habiendo abonado la empresa la sanción impuesta.

      Por el INSS, se dictó resolución con fecha 24 de Abril de 2.008, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e higiene en el Trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente citado, se incrementaran en el 30% por ciento, con cargo exclusivo a la empresa responsable Miguel Sánchez Martos.

    3. - La empresa formuló reclamación previa en solicitud de una resolución en la que se dejara sin efecto el recargo recurrido, siendo desestimada por silencio administrativo.

    4. - Se ha acreditado por el informe de la inspección de trabajo que el accidente se produjo al efectuar la operación descrita de manera inadecuada, al retirar las protecciones con las que va equipada la maquina utilizada.

      A tal efecto, la Evaluación de Riesgos de la empresa identifica el riesgo corte por maquinaria en el taller señalando como medida preventiva la protección mediante carcasa de protección de los elementos cortantes de la maquina.

      Por su parte, el Manual de Instrucciones de la máquina utilizada por el trabajador accidentado señala en su apartado 2.2 relativo a indicaciones de Seguridad de trabajo que no se trabaje nunca sin los dispositivas de protección previstos para el procedimiento de trabajo correspondiente.

      Uso de máquina no adecuada para el tipo de operación que realizó el trabajador accidentado, vaciado de un tablero de madera. El propio empresario reconoce y así lo recoge el acta de la Inspección, "la operación realizada por el trabajador accidentado hubiese sido más correcta llevarla a cabo mediante otro tipo de maquinaria, como taladro de cadena sierra de calar".

    5. - Como consecuencia de Las lesiones sufridas por el trabajador como consecuencia del accidente causó baja por Incapacidad temporal, permaneciendo en dicha situación hasta ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 1.165,39 #, con efectos del 21 de Septiembre de 2.006".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por D. Sergio .

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Que habiendo por presentado este escrito junto con los autos que se devuelven. se sirva admitirlo, teniendo por formalizado en tiempo y forma, RECURSO DE SUPLlCACIÓN frente a la sentencia n° 39/09, de fecha 26 de Enero de 2.009. dictada por el Juzgado de lo Social n° Uno de Almería en los autos n° 768/08. Y tras la tramitación legalmente prevista. dicte nueva sentencia por la que estimando los motivos de recurso alegados, se acuerde revocar la referida sentencia. estimando la demanda. se deje sin efecto la citada resolución del INSS de fecha 24 de Abril de 2.008, y se declare la no procedencia de imposición a la empresa MIGUEL SANCHEZ MARTOS del recargo del 30% de las prestaciones por el accidente sufrido por D. Sergio en fecha 11 de Mayo de 2.006".

  6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 191.c) de la LPL .

    REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS -ARTÍCULO 191.B) DE LA ...

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