SAP Valencia 613/2010, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2010
Fecha14 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION SEGUNDA

Apelación Sentencia Proceso Abreviado nº 239/2010

Juzgado de lo Penal Nº 3 de Valencia

Proced. Abreviado 109/2010

Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia

Diligencias Urgentes 21/10

SENTENCIA Nº 613/2010

PRESIDENTE: D.JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADO: D.JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 14 de septiembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías antes referenciadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia

12.3.2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº3 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Urgentes 21/10, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Jeronimo defendido por el letrado don Juan Soler Gimeno representado por el Proc. Fernando Palacios de la Cruz.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Ilmo. Magistrado don FRANCISCO PASTOR ALCOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado es Jeronimo, mayor de edad, de nacionalidad polaca, y sin antecedentes penales.

En la madrugada del día 21 de febrero de 2010, hacia las 3 horas, el acusado desempeñaba cometido de camarero en el establecimiento de ocio denominado "El Mojito", sito en el número 49, bajo, del Paseo de la Alameda, de Valencia.

A esas horas, una dotación de la Policía Local de Valencia, formada por los agentes NUM000 y NUM001 debidamente uniformados, accedió al establecimiento con objeto de levantar acta por incumplimiento de horario de cierre. Tras requerir la presencia del titular del negocio, tratándose de Segundo, con objeto de entender con él el desarrollo del acta, hubo que prescindir de su persona por que mostró una actitud hostil contra los agentes que llevó a que otras personas que había en el local lo sacaran al exterior; los agentes prosiguieron con el acta, no sin mostrar también una actitud hostil la otra titular, al menos de hecho, del negocio, Virtudes ; en esa situación, los agentes requirieron la presencia de otra patrulla para prestar apoyo; así se personó la unidad compuesta por los agentes de Policía Local de Valencia nºs NUM002 y NUM003

, debidamente uniformados como tales; en el momento en que iban a acceder al local, el acusado cerró la puerta del local y se negó a abrirles diciendo que estaba cerrado; la agente nº NUM001 fue quién tuvo que franquearles el paso, sin que el acusado atendiera sus indicaciones para que procediera a abrir la puerta.

Ya con los cuatro agentes en el interior, fueron sacados del local todas las personas salvo Virtudes y Miguel Ángel, e incluido el acusado, que de manera previa venía diciendo a los agentes, desde el interior de la barra, "NO TENEIS AUTORIDAD", "NO SOIS NADIE", o "NO SABÉIS OTRA COSA NADA MÁS QUE TOCAR LOS COJONES", y que además hizo un ademán de lanzar una botella al agente NUM003 en un gesto de acrobacia de barra.

El acusado entró de nuevo en el local, sin permiso, diciendo "VAYA MIERDA QUE SOIS", siendo requerido por el agente NUM002 para que facilitase su filiación, a lo que se negó de manera reiterada, por lo que se le informó que les debería acompañar, y su respuesta fue "QUE NO", "QUE NO", "QUE TE VAYAS A LA MIERDA", "QUE NO SOIS NADIE PARA QUE ME IDENTIFIQUE", "YO NO VOY A NINGÚN SITIO CON VOSOTROS", y se apartaba de los agentes; al ser cogido por el agente NUM000, le dio un codazo, escapando hacia el otro lado de la obra, y luego un empujón al agente NUM002, que desde ese otro lado de la barra le esperaba para cogerlo; y ante esa actitud, los dos agentes se le abalanzaron logrando retenerlo pero no sin que, durante el proceso de inmovilización, el acusado diera patadas, ya en el suelo, y se negara a facilitar su brazo derecho con el que intentaba mantener o aparentar mantener una conversación por teléfono con alguien. Tras esperar a que se cansara, lograron ponerle los grilletes."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Jeronimo, como autor responsable de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de NUEVE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno al acusado al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Y debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -21 de febrero de 2010-, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Jeronimo defendido por el letrado don Juan Soler Gimeno representado por el Proc. Fernando Palacios de la Cruz interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 14 de septiembre de 2009 para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba y omisión en la valoración de otros elementos de prueba, al efecto el apelante pone de manifiesto la diversidad de versiones que a su juicio observa.

En primer lugar es de advertir que en el presente juicio existe una abundante prueba testifical que es referida y analizada en la sentencia. Así el agente de la Policia Local NUM000 declaró que el acusado se negaba a acompañarles y que se fuese a la mierda y le lanzó un codazo y se dirigió al otro lado de la barra donde empujó al agente NUM002 . Dicho testimonio se encuentra al MINUTO 29 y ss. de la grabación audiovisual del Juicio Oral y concretamente al MINUTO 32 Y 33.

El referido agente NUM002 declaró que el acusado le dio un codazo al agente NUM000 y a él le dio un empujón... (VIDEO 2 MINUTO 22 y ss. de la grabación audiovisual del Juicio oral).

Para la mejor resolución del motivo del recurso es oportuno efectuar un análisis de la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina científica sobre esta cuestión.

De la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.

El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales -o declaraciones de los denunciados o imputados- acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los...

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