SAP Segovia 60/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2010
Fecha21 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00060/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Modelo: 664250

N.I.G.: 40194 37 2 2010 0100326

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 58/10

PENAL

Recurso de apelación

Número 59 Año 2010

Procedimiento Abreviado

Número 428 Año 2009

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D.ª Maria Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de simulación de delito y estafa en grado de tentativa frente al acusado Maximiliano mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistido del Letrado Sr. Martín de Aguilera y la acusada Irene, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistido del Letrado Sr. De Andrés González, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados Maximiliano y Irene, como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dos de junio de dos mil diez, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que Maximiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa y Irene, mayor de edad y sin antecedentes penales son copropietarios de un chalet de dos plantas sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Otero de Herreros (Segovia), que constituye su segunda residencia, dado que habitualmente viven en Madrid.

Los acusados tenían contratado respecto de la vivienda precitada un seguro contra robo con la Compañía MAPFRE. El día 18 de noviembre de 2007, la acusada, puesta de común acuerdo con su marido, denunció ante la Guardia Civil de Otero de Herreros que habían sido víctimas de un robo con fuerza en su chalet, declarando que los presuntos autores les habían sustraído 4000# en efectivo, 2 televisores valorados en 500 y 1900 #, unos pendientes valorados en 1200 #, otros tres pares de pendientes, dos cadenas, un colgante de cruz, una alianza de bebé, una pulsera y una gargantilla. El atestado de la Guardia Civil fue remitido al Decano de Segovia, siendo turnado al Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad y dio lugar a la incoación de las D.P. 1583/07, las cuales finalizaron mediante auto de sobreseimiento provisional.

El pretendido robo fue fingido por los acusados, los cuales, por sí o a través de otras personas, realizaron muescas en los perfiles internos de las dos ventanas de la fachada posterior de la casa para simular la vía de entrada de los autores del robo, retiraron los enseres presuntamente sustraídos, revolvieron los muebles y cajones del dormitorio y salón de la casa, y vaciaron tanto el joyero, como una pequeña caja de caudales y un maletín, en el que causaron daños. Tras formular la denuncia, los acusados reclamaron a MAPFRE, en virtud del contrato de seguro y con base en el pretendido robo, 12.833 #, desglosados en los siguientes importes: Televisor Samsung

(599#), televisor LG (1899#), par de pendientes de oro valorados en 1200#, 3 pares de pendientes de oro amarillo y blanco valorados en 600 #, dos cadenas Cartier valorados en 1550 #, colgante con un cristo valorado en 150 #l, alianza de bebé valorada en 45 #, pulsera de señora valorada en 1440 #, gargantilla de señora valorada en 1350 # y 4000 # en efectivo. A pesar de la reclamación efectuada por los acusados, MAPFRE les comunicó el 5 de diciembre de 2007 que, concluidas las labores periciales por los técnicos designados por la entidad, la compañía rehusaba el pago de las indemnizaciones reclamadas, en tanto no quedase acreditada la existencia del siniestro.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno a los acusados, Irene Y Maximiliano, como autores de un delito de simulación de delito del art. 457 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena a cada uno de ellos de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y como autores de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249 y 16 del Código Penal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; todo ello con imposición a los acusados de las costas procesales. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de los acusados Maximiliano, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistido del Letrado Sr. Martín de Aguilera y Irene, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistido del Letrado Sr. De Andrés González, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia uno y otro condenado, alegando la representación procesal del Maximiliano quebranto de la presunción de inocencia y del derecho a una tutela judicial efectiva, así como la improcedencia de valorar el dato de las dificultades económicas del matrimonio que fue obtenido por la Guardia Civil del condenado en conversación informal sin ofrecimiento derechos no advertencia alguna a su condición de imputado; y la representación procesal de Irene, alega asimismo quebranto de la presunción de inocencia pro la insuficiencia de los indicios probados.

Las pruebas indiciarias, si bien resultan aptas para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, de otra parte precisan un plus de motivación por el mayor grado de subjetivismo que supone la prueba indirecta o por indicios en relación a la prueba directa. Aptitud de la prueba indirecta, para destruir la presunción de inocencia, que es reconocida jurisprudencialmente cuando se cumplimentan las siguientes exigencias:

  1. ) Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos:

    1. Expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

  2. ) Desde el punto de vista material, en cuanto a los indicios es necesario:

    1. Que estén plenamente acreditados (justificados por prueba directa).

    2. Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

    3. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

    4. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

  3. ) También desde una perspectiva material, respecto de la inducción o inferencia entre los hechos base o los indicios y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, es preciso que sea razonable; sin que sea baste con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

    Singularidad que también conlleva especificidad en la revisión de la ponderación probatoria realizada por el Tribunal, pues...

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