SAP Sevilla 433/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2010
Fecha24 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 6372/2010

Juzgado de lo Penal núm. 2 (Procedimiento núm. 15/2010)

SENTENCIA Nº 433/2010

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Dª María Dolores Sánchez García

  1. Juan Antonio Calle Peña

En la Ciudad de Sevilla, a 24 de septiembre de 2010.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de apropiación indebida.

Han sido partes, como apelante, Rosa ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal, y Segismundo . Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena .

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 26 de mayo, por la que condenaba a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida.

SEGUNDO

Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la condenada arriba identificada. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En síntesis, tres son los motivos en que descansa el presente recurso de apelación:

  1. - Nulidad de actuaciones, dado que el juicio oral no fue grabado en soporte digital, como es preceptivo. 2º.- Error en la valoración de la prueba.

  2. - Inaplicación de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación de este proceso.

Ninguno de estos motivos tiene entidad suficiente para desvirtuar el acertado pronunciamiento condenatorio del Juzgado, como pasamos a explicar.

TERCERO

Por lo que al primero de ellos se refiere, tiene razón el recurrente cuando pone de manifiesto que la Ley obliga a grabar el juicio. El Art. 743 del Código procesal penal, por lo que aquí nos interesa, indica:

"El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales".

Se trata de una reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, reguladora de la denominada nueva oficina judicial, que precisamente entra en vigor solo unos días antes del de la celebración del juicio que ahora ocupa nuestra atención, y se trata además, de una reforma muy saludable en cuanto que supone un gran avance en materia de documentación de ciertos actos procesales decisivos, y facilita en gran medida la función revisora del tribunal superior (tribunal "ad quem") en caso de recursos devolutivos, pues de alguna manera posibilita un esbozo de la tan deseable inmediación de la prueba.

Ahora bien, una cosa es que sea legalmente preceptivo grabar el juicio, y otra muy distinta es pretender que la omisión de esta imposición legal tenga como consecuencia su nulidad.

En este sentido hemos de recordar que la nulidad de las actuaciones procesales solo se produce en los supuestos taxativamente recogidos en el Art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que produzcan efectiva indefensión.

Y como en el caso que nos ocupa cualquier atisbo de indefensión brilla por su ausencia, la pretendida nulidad del juicio queda descartada.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que la grabación no se omitió por negligencia ni por capricho, sino por una razón de fuerza mayor: como con tanta frecuencia ocurre, los aparatos que permiten registrar imagen y sonido no funcionaban en la ocasión de autos, y las proverbiales carencias de la administración de Justicia, como es de sobra sabido, no permiten subsanar con celeridad las emergencias que en esta y en otras cuestiones (piénsese en los ordenadores personales) son bastante frecuentes en la diaria práctica judicial.

CUARTO

En cuanto al segundo de los motivos arriba enunciados, una vez más hay que decir que sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

El Juez de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y oído a los protagonistas, a quienes presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y...

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