SAP Navarra 170/2010, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2010
Fecha17 Septiembre 2010

S E N T E N C I A Nº 170/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona a 17 de septiembre de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 28/2009, derivado de los autos de Procedimiento ordinario nº 949/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante TUDEBA S.L., representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. José María Palomar de Luís; parte apelada, los demandados D. Luis Angel,

D. Jesús Luis, representados por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Martín Zudaire Polo; D. Juan Pablo y RESANO SOLER ARQUITECTOS S.L., representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistidos por el Letrado D. José Miguel Gómara Urdiain.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de octubre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Procedimiento ordinario nº 949/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción e igualmente debo desestimar y desestimo la demanda presentada contra Don Luis Angel, Don Jesús Luis, Don Juan Pablo y contra Resano Soler Arquitectos SL y estimándola parcialmente contra Construcciones Macoimper SL debo condenar y condeno a esta última al pago a la actora de 64.880,25# mas intereses legales. Las costas causadas por la intervención de los Sres. Don Luis Angel, Don Jesús Luis, Don Juan Pablo y Resano Soler Arquitectos SL se impondrán a la actora sin hacer expresa condena del resto.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de TUDEBA S.L..

CUARTO

La parte apelada, D. Luis Angel, D. Jesús Luis, D. Juan Pablo y RESANO SOLER ARQUITECTOS S.L., evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 28/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada el día 31 de julio de 2007 por la entidad mercantil Tudeba, S.L. contra la constructora (Macoimper, S.L.), arquitectos y aparejadores intervinientes en la construcción de una nave industrial, con sótano y entreplanta, en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Berrioplano (Artica).

El certificado final de obra había sido emitido en el mes de marzo de 2003 y la nave estaba arrendada a las entidades mercantiles Idea Berri, S.A. y NV Electrodomésticos, S.A.

Alegaba la parte actora, basándose en el informe elaborado por el perito Sr. Eulalio (documento núm. 2 demanda), que un año después de construida la nave comenzaron a aparecer humedades debido a la falta de impermeabilización de los muros de hormigón armado, causando daños a los electrodomésticos almacenados en el sótano y expuestos al público en la planta baja, lo que puso en conocimiento de los arquitectos y aparejadores codemandados mediante burofax de fecha 24 de julio de 2006 (documentos núm. 11 a 16), reclamándoles una indemnización por los daños y la reparación de la nave.

Y reclama la cantidad de 64.880,25 euros, coste de la reparación de la nave, y la cantidad de

60.371,57 euros abonada a las arrendatarias de la nave (15.325 euros a Idea Berri y 45.046.57 euros a NV Electrodomésticos).

  1. Los aparejadores codemandados se opusieron alegando, en primer lugar, al amparo de los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, de 5 noviembre (en adelante LOE), la prescripción de la acción porque "los defectos o cuestiones reclamadas" existían desde el mes de marzo de 2004 y había transcurrido más de dos años hasta la primera de las reclamaciones.

    En segundo lugar, que el proyecto inicial de la nave de la actora no preveía ninguna impermeabilización del muro colindante con la finca de Babil Oneca, por no ser necesaria ya que iba a construirse una nave adosada, pero "con el paso del tiempo" Babil Oneca informó a la actora que iba a retrasar su construcción y ésta no se decidió finalmente a impermeabilizar el muro "por costes económicos", razón por la cual se refleja en los planos de fin de obra, integrantes del proyecto, que el muro perimetral en su colindancia con Babil Oneca se dejaba "a realizar por el cliente" (documento núm. 2 contestación aparejadores).

    En tercer lugar, que no estaban acreditados los daños en los electrodomésticos ni que la actora hubiera indemnizado a las arrendatarias, siendo insuficiente que con la demanda (documentos núm. 7 y 10) se aportaran sendas cartas en las el Sr. Horacio, administrador de la actora, también de las arrendatarias, se limita a manifestar que acepta su reclamación.

  2. La sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda frente a la constructora y la desestima frente a los demás codemandados, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    El discurrir argumental del juez de primera instancia se expone a continuación de forma resumida.

    c1 En primer lugar, desestima la excepción de prescripción

    Considera que una "lectura coordinada" de los arts. 17 y 18 LOE permite entender que "los plazos de prescripción sólo entran en vigor después de transcurridos los plazos de garantía para que aparezca el daño", por lo que siendo aplicable el "plazo de garantía de tres años del párrafo 1º por afectar a lo que en principio se proyectó como un muro de contención", no había transcurrido el plazo de prescripción posterior de dos año.

    c2 En segundo lugar, examina la prueba practicada y declara probados una serie de hechos.

    -En el Proyecto inicial estaba prevista la impermeabilización del muro perimetral de la nave.

    -A lo largo de la ejecución de la obra se planteó la posibilidad de convertir lo que inicialmente era un muro de contención en muro medianil en su colindancia con Babil Oneca, lo cual se comunicó a la actora "instándole a que se ponga de acuerdo con el propietario de la finca vecina". -En la reunión de obra celebrada el día 16 de mayo de 2002 "se comenta a Macoimper la intención de hormigonar el muro de contención contra el muro actual de la nave de Oneca, dejando una lámina de porexpan entre ambos muros", solución considerada "válida" por la dirección facultativa, constando que se llevó a cabo pero no "la aceptación de la propiedad ni si se llegó al acuerdo con Babil Oneca, o los términos del mismo".

    -Las filtraciones se produjeron por la falta de impermeabilización del muro, al no haber construido Babil Oneca su nave.

    -El informe Don. Eulalio acredita el importe de la reparación.

    - Don. Horacio no sólo es representante legal de la actora, sino consejero de Idea Berri, con una participación del 33%, así como administrador y socio único de NV Electrodomésticos.

    c3 En tercer lugar, examina la cuestión de "quién debe responder del hecho de que una vez finalizada la obra la propietaria colindante no construyera y se produjeran las filtraciones".

    A su juicio la dirección facultativa carecía de responsabilidad al haber actuado correctamente en lo que son sus funciones, "incluida la modificación acordada, pactada y debidamente ejecutada", de conformidad con el art. 12.3 d) LOE, estando acreditado que "se informa a la propiedad de la posibilidad de cambiar la función del muro de contención a través de las actas aportadas" y que "por consejo técnico de dicha dirección facultativa la actora acepta dicha solución lo cual entendemos también como lógico ya que no es experta en la cuestión y por tanto lo lógico es que se deje asesorar por quienes sí lo son".

    Por el contrario, considera que el constructor, unido por una relación contractual, estaba obligado a poner en conocimiento de la actora la situación existente al tiempo de entregar la obra y "ello derivado sobre todo de la relación de confianza depositada por la otra parte en él y que le hace responsable de todas las consecuencias que debiendo estar previstas no han sido así", no siendo "lógico" en "ningún caso" que la actora tenga que conocer la "situación existente" o "saber qué medidas adoptar para el caso de que no se construya en el solar colindante", sin que pueda examinarse en este procedimiento "las posibles negligencias de quienes no forman parte del mismo, como son el Ayuntamiento de Berrioplano o la mercantil B Oneca".

    c4 Finalmente rechaza la reclamación por daños en los electrodomésticos al no acreditar la

    documentación aportada ni su realidad ni su valor, "ni siquiera el pago por parte de quien ahora reclama".

  3. Recurre la parte actora, aunque posteriormente presentó escrito desistiendo frente a los arquitectos codemandados.

SEGUNDO

El recurso tiene tres partes.

Una gira en torno al error en la valoración de la prueba; otra es jurídica y gira en torno a la responsabilidad de los aparejadores codemandados; la última versa sobre la cantidad reclamada por daños en los electrodomésticos.

Pero como quiera que los...

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