SAP Madrid 433/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2010
Fecha22 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00433/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006112 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 372 /2010

Autos: JUICIO CAMBIARIO 2180 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

Apelante/s: PUERTA CERRADA, S.L.

Procurador/es: MARIA JOSE POLO GARCIA

Apelado/s: ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.

Procurador/es: FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA NÚM. 433

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a veintidós de Septiembre del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid bajo el núm. 218/2009 y en esta alzada con el núm. 372/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Puertacerrada, S.L., representada por la Procuradora Doña María José Polo García y dirigida por la Letrada Doña María del Carmen García Ubaldo, y, como apelada, la entidad Anida Desarrollos Inmobiliarios, S.L. (antes Inensur Brunete), representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y dirigida por el Letrado Don David Barrasa Lobo. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 25 de Febrero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda de oposición formulada por la representación procesal de la mercantil Puertacerrada, S.L., estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Anida Desarrollos Inmobiliarios S.L. contra Puertacerrada S.L. y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de setecientos cuarenta y nueve mil cuarenta con treinta y dos euros (749.040,32 euros). Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Puertacerrada, S.L., que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, que fundamenta indicando que, como acertadamente recoge la sentencia recurrida, en fecha 25 de Septiembre de 2006 la ahora apelante suscribió escritura de compraventa de participaciones sociales, en cuyo virtud vendía y transmitía a Inensur Brunete, S.L., participaciones sociales por un precio total de 4.681.462,50 #, precio a satisfacer mediante la entrega en pleno dominio de la parcela que resulte por aportación al Proyecto de Reparcelación que se tramite en "Sector SR-5 Sector Ensanche Sur" de la M-5 cuya descripción según el Plan General de Ordenación Urbana de Brunete con Ordenación Pormenorizada, aprobada por la Comisión de Urbanismo de la C.A.M., el 27 de Junio de 2006 ; ambas partes cautelarmente y para evitar el futuro coste del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ya que la transmisión de la participaciones sociales no devengaba impuesto alguno, en el momento de la puesta a disposición de la parcela del terreno acordaron su sometimiento expreso al IVA tal y como prevé le regulación de este impuesto y a tal efecto la ahora apelante entregó a la actora un pagaré el día 25 de Noviembre de 2006, fecha de la venta de las participaciones sociales, con vencimiento al 28 de Septiembre de 2008; desde lo precedente señala que la sentencia recurrida recoge que la causa del pagaré base de la ejecución no es otra que el contrato de transmisión de participaciones sociales, para discrepar la apelante, y lo hace indicando que la causa del pagaré es un imperativo legal impuesto por el art. 75.2 de la Ley 27/1992, de 28 de Diciembre sobre el Valor Añadido, siendo que ésta en su art. 20 declara exenta de tal impuesto la operación a la que aquel contrato se contrae, contrato que por sí solo no puede servir de causa al pagaré; sigue indicando la apelante, que la sentencia aclara que la causa del pagaré la constituye el precio que pactaron las partes en la compraventa de participaciones sociales, incurriendo con ello en error que se evidencia en la propia escritura, en cuanto de ella resulta que la finca a que se refiere como precio por la transmisión de las participaciones, es una finca que la demandante aporta a un Proyecto de Reparcelación del cual resultará una nueva parcela que se entregará a la ahora apelante, una vez el Proyecto de Reparcelación se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que significa que la obligación de pago se sujetó a una condición, la que no ha sido cumplida y por tanto no se ha satisfecha el pago del precio del compraventa de participaciones sociales, y por ello las partes conocedoras del incierto devenir del pago del precio hicieron la previsión de que en el caso de la parcela urbanizada resultante no fuera la anteriormente señalada o no tuviera todas las características respecto a los parámetros previstos en su descripción, la vendedora se compromete y obliga a entregar a la ahora apelante otra parcela que se encuentre en el mismo sector y que tenga como mínimo la misma tipología, superficie, edificabilidad y número de viviendas, todo ello sin perjuicio en la cláusula penal que también se pacta, haciendo alusión a imposibilidad sobrevenida y alteraciones técnicas, concluyendo que no hubo pago alguno el 25 de Septiembre de 2006, puesto que ninguna posesión o propiedad se transmitió a la ahora apelante, en definitiva no hay pago del precio, ni al día del libramiento ni al día vencimiento del pagaré, pactando las partes para el caso de que la condición no sea susceptible de cumplimiento a la fecha prevista, el 21 de Septiembre de 2011, sustituir el pago del precio "parcela" por "dinero".

Asimismo aduce error en la valoración de la prueba, con aplicación incorrecta de los arts. 1281 y 7 del Código Civil, indicando, como continuación de lo anterior, que en caso de no producirse la entrega de la parcela de terreno y pagarse en dinero las participaciones sociales, no se devenga el IVA, por lo que la causa del pagaré que es el IVA, no surge del contrato, sino del imperativo legal y para ello se tiene que producir los hechos regulados en la ley para que nazca la causa de devengo del IVA; hace referencia al art. 75.2 de la Ley...

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