SAP Jaén 219/2010, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2010
Fecha23 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

DE BAEZA

Juicio de Faltas núm.: 56/2010

Rollo de Apelación Penal núm.: 94/2010

El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad

jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 219/10

En la ciudad de Jaén a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 56 de 2.010, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Baeza, por la falta de Lesiones, siendo acusado Darío, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes el referido acusado como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción de Baeza, se dictó en fecha catorce de Mayo de dos mil diez, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO. Ha quedado probado, que el día 1 de noviembre de 2.009, hacia las 21:20 horas, cuando Debora y Evelio se dirigía en su vehículo por la Avda. Joaquín Padilla a la altura de la puerta del pub Madi, y ante la aglomeración de gente, se le acercó Darío golpeando con un vaso de cristal en la ventanilla del acompañante rompiéndola y causándole heridas a la Sra. Debora y al Sr. Evelio .

Como consecuencia del golpe, Debora resultó con erosiones superficiales, contusión nasal y ansiedad, que no han requerido tratamiento médico ni quirúrgico y que ha necesitado 21 días no impeditivos para su curación, sin que quedara secuela alguna.

Como consecuencia del golpe, Evelio resultó con erosiones cutánea superficiales, y ansiedad, que no han requerido tratamiento médico ni quirúrgico y que ha necesitado 5 días no impeditivos para su curación, sin que quedara secuela alguna.

SEGUNDO

No has quedado probado el 1 de noviembre de 2.009, que durante la concurrencia de estos hechos Evelio atropellara con su vehículo a Darío ."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que condeno a Darío como responsable criminalmente en concepto de autor, de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con cuotas diarias de 6 euros cada una, lo que supone un total de 180 euros, que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo realizar el pago de dicha multa en el plazo de siete días desde la notificación de la presente sentencia, así como al pago de las costas procesales.

Darío deberá pagar a la Sra. Debora en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 601,65 euros y al Sr. Evelio la cantidad de 143,25 euros.

Que absuelvo a Evelio de todo pronunciamiento.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el Letrado D. Juan Pablo Mola García-Galán, en nombre y representación de D. Darío, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que condena al apelante como autor de una falta de lesiones y absuelve libremente a Evelio, se articula recurso de apelación en donde la parte apelante, previa revisión de los hechos probados y de la calificación jurídica de los mismos, solicita su libre absolución y la condena de Evelio como autor de una falta de lesiones.

Con respecto a la revisión de los hechos probados plantea el apelante que se recoja en los mismos que la rotura del cristal del vehículo conducido por el Sr. Evelio obedeció a la reacción instintiva del Sr. Darío al ser atropellado por dicho vehículo.

La juez a quo, realizando una valoración de la prueba practicada en autos, considera que no se ha acreditado el atropello, no existiendo ningún dato objetivo (parte de lesiones) que revele la existencia del mismo y existiendo claras contradicciones entre el hoy apelante y los dos testigos que declararon en el acto del juicio sobre el hecho del atropello y la forma en que supuestamente se produjo éste.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su...

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