SAP Jaén 229/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2010:1152
Número de Recurso231/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 229/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 201/07, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 231/10, a instancia de D. Rubén, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martos Saavedra y en esta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. Afán Caballero, contra D. Simón y OBRAS DE MANCHA REAL S.L, representados en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carazo Carazo y defendidos por el Letrado Sr. Jerez Ortega.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de marzo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador SR MARTOS SAAVEDRA en nombre y representación de Dº Rubén contra la entidad CONSTRUCCIONES OMAR S.L debo de condenar a la demandada a que realice las obras de reparación de la vivienda nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de TORREDONJIMENO, propiedad del actor, ajustándose para su ejecución a las partidas reflejadas en el informe del perito Dº Baldomero, fijándose el importe de tales obras en la cantidad de DIEZ MIL SETENCIENTOS euros más I.V.A. Las costas se impondrán a la parte demandada CONSTRUCCIONES OMAR S.L."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por OBRAS DE MANCHA REAL S.L, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. . Rubén ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante articula recurso de apelación contra la sentencia que puso término a la litis y contra el auto de 7 de Abril de 2008 que desestimaba el recurso de reposición contra la resolución que aceptaba su intervención provocada en el proceso.

Comenzando por esta última resolución pretende la apelante que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de 7 de Abril de 2008 al entender que nunca se debió aceptar su intervención "provocada" en la presente litis.

La intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido. Su regulación, por primera vez en nuestro proceso civil, constituye una de las novedades de la LEC de 2000. El artículo 13 regula la intervención voluntaria, el artículo 14 la intervención provocada y el 15 contempla el caso especial de la intervención en procesos para la protección de derechos e intereses de los consumidores y usuarios. La intervención provocada es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes. A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés por el resultado de un pleito ya iniciado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en consideración los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo.

Los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la ley así lo prevé expresamente. En nuestro derecho existen algunas previsiones de intervención provocada que se ajustan a las siguientes modalidades:

-La "laudatio o nominatio actoris" que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación de llamar al propietario es impuesta al usufructuario por el artículo 511 del Código Civil y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo Texto legal.

-La llamada del tercero pretendiente es el caso del -artículo 1176, párrafo segundo, del Código Civil que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si todas ellas han entablado juicio contra el deudor éste puede pedir la acumulación y luego consignar, pero si sólo le ha demandado uno de los pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás.

-La llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas, de la cosa recibida en permuta, de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad y la evicción en la compraventa, cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Son casos de llamada en garantía simple los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo; el de los codeudores solidarios que pueden ser llamados por el único deudor demandado; el del fiador que puede llamar al deudor principal, el del fiador que puede llamar al resto de los fiadores solidarios o el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación. A la vista de la enumeración de los supuestos que antes se ha realizado, la pregunta a formularse es cuándo debe entenderse que existe esa posibilidad, si únicamente cuando se establezca en los términos tan claros y tajantes o si también es admisible en los supuestos de autorización implícita. El legislador ha descartado esa posibilidad cuando no ha querido establecer la intervención provocada en términos...

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