SAP Jaén 125/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2010
Fecha21 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 362/2009

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 89/2010

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 125

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 362/2009, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción de Baeza, siendo acusado Luis Pablo cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Verónica del Balzo y defendido por el Letrado Sr. León León, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 362/2009 se dictó, en fecha 7 de julio de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO: El día 30 de Noviembre de 2008, sobre las 17.30 horas, y el acusado comenzó una persecución en un vehículo de su propiedad en el polígono de Las Dehesillas de Baeza, concluyendo la misma en la calle Magdalena de la misma localidad, acercándose en varias ocasiones a su hermano Borja a una distancia inferior a 30 metros, hecho este que había sido expresamente prohibido por auto de alejamiento dictado por el Juzgado Único de Baeza, en Diligencias Previas 638/08 de 24 de Mayo de 2008."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas, incluyendo las de la acusación particular".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Luis Pablo formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar prevista y penada en el art. 368.1y 2 CP, se alza su representación procesal y en su vasto escrito de apelación, esgrime varios motivos que podemos englobar en dos grupos, el primero de carácter procesal en el que se denuncia la infracción de las normas y garantías procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 790.2 pf.LECrim. y en atención a una doble argumentación, la primera lo que denomina quebrantamiento de las garantías constitucionales previstas en el art. 24.2 CE, concretamente del derecho a un proceso con todas las garantías e infracción del art. 142.2 LECrim ., basándose en definitiva en la insuficiencia del relato de hechos probados, y un segundo submotivo, en el que solicita igualmente la nulidad del acto del juicio y consiguientemente de la sentencia, por la indebida denegación de los medios de prueba tanto documentales como testifical propuesta al comienzo del juicio oral, vulnerando su derecho fundamental a un proceso con debidas garantías y a utilizar los medios de prueba de que intentó valerse previsto en el art. 24 CE en relación con los arts. 784.1 y 785 LECrim . En un segundo grupo y como motivo de fondo viene a alegar la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que habida cuenta de las contradicciones observadas en las testificales de cargo practicadas las mismas no pueden estimarse suficientes para basar un fallo condenatorio.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y en cuanto al primer submotivo, es reiterada la jurisprudencia -por todas, SSTS de 10-2 y 23-2-10 - que como mantiene el apelante, viene declarando que las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión, y no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Por ello según dicha doctrina, la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras SSTS 22-3-01, 31-7-01

, y 27-3-02 ).

Sin embargo -sigue diciendo dicha sentencia- este motivo, incluido legalmente entre los que dan lugar a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, sólo exige que se incluyan los hechos que resulten transcendentes, pudiendo excluir la sentencia aquellos que considere intrascendentes. En este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica. En atención a dicha doctrina, visto el relato de hechos declarados probados, no entiende esta Sala que concurra el vicio por el que se pretende la anulación, otra cosa es que no se esté de acuerdo con el mismo, como parece derivarse del contenido del escrito de apelación, pero ello conforma el contenido de otro motivo distinto y que analizaremos a continuación, pues el mismo es perfectamente inteligible, sin que se pueda apreciar insuficiencia a los fines pretendidos, por no haber detallado los lugares y momentos en que según el testimonio del denunciante y acompañante, el acusado se colocó con su vehículo en paralelo al de aquel tratando de sacarlo de la carretera, cuando el propio relato describe una persecución sin solución de continuidad desde el polígono de Las Dehesillas de Baeza hasta la C/ de la Magdalena de la misma localidad, en la que el acusado se acercó en varias ocasiones a su hermano Borja, de modo que no se puede negar que el mismo contenga los...

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