SAP Granada 377/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2010
Fecha24 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 282/10 - AUTOS Nº 2014/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 377

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. MARIA MARTA CORTES MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 282/10- los autos de Ordinario nº 2014/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis contra DIRECCION000 C.B., Hincar S.L.L y D. Nazario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el suplico de la demanda presentada por el Procurador Enrique Raya Carrillo, actuando en nombre y representación de Luis, contra Hincar S.L.L., representado por el Procurador María del Mar Torre Marín Martínez; contra Roque y Celsa

, representados por el Procurador María Isabel Lizana Jiménez, y contra Nazario, representado por el Procurador Antonia María Cuesta Naranjo, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que, de forma solidaria, indemnicen a la parte demandante en la suma de 31.128,04 euros, más intereses legales, así como a que satisfagan las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de estos autos se reclamaba el valor de los daños sufridos por el actor Sr. Luis como consecuencia de la caída de un muro que ejecutaban los demandados, la constructora Hinoar S.L.L. y el Arquitecto Técnico Sr. Nazario -bajo la dirección del Arquitecto no demandado Sr. Jesús Ángel - en el solar propiedad del promotor la C.B. DIRECCION000, derrumbe que afecto a su vivienda y cuyos daños, inicialmente valorados en 39.987.10 euros fueron posteriormente reducidos en la audiencia previa a 36.625 euros, desglosados en el importe de la reconstrucción, valor de muebles y enseres, honorarios de dirección Técnica y costo de la Licencia de Obras.

Los demandados se opusieron a la demanda por diversos motivos, siendo rechazada en la audiencia previa la excepción litisconsorcial invocada por el Sr. Nazario para que se trajera al pleito al Arquitecto Director de la Obra, sin que se recurriera tal decisión. Seguido el juicio por sus trámites se dicto sentencia, en la que se estimo sustancialmente la demanda en la cantidad de 31.128.04 euros, comprensivas del costo de la reconstrucción y valor de muebles y enseres, a tenor de la valoración efectuada por el perito judicial, rechazándose los demás conceptos reclamados -dirección técnica de la reconstrucción y licencia de obrase imponiéndose a los demandados las costas.

Frente a dicha decisión se alzan todos los demandados, condenados solidariamente, alegando diversos motivos que seguidamente se abordan.

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha de analizar es la de la naturaleza del muro dañado, que plantean tanto el constructor como el promotor, aunque este ultimo nada alegó en su contestación. Sin embargo el constructor insiste en que el citado muro es medianero, de lo que hace derivar la falta de legitimación del actor para ejercitar la presente acción.

A tal efecto debe señalarse, sin animo exhaustivo, que el solar de la promotora donde se estaba ejecutando la obra nueva de construcción de seis viviendas y garajes es contiguo a la vivienda del demandado existiendo entre ambos inmuebles un muro, con base al parecer de tapial, sobre el que estaba construido un muro de fabrica de ladrillo, de altura irregular y que sirve de cerramiento a la vivienda del actor, en el lugar donde existe patio con piscina. Al construirse en el solar, se proyectó la construcción de un muro de contención, contiguo al antes descrito, diseñándose su ejecución con encofrado a una sola cara -la del solar-, aprovechando el muro originario para la otra cara del encofrado, y cuando se estaba ejecutando el hormigonado del muro, la presión del mismo hizo que cediera el muro litigioso derrumbándose sobre el patio de la casa del actor y produciendo los daños que se reclaman.

Ha de señalarse, en primer término, que amen de las razones del juez de instancia para declarar la legitimación del actor para el ejercicio de la presente acción, es improcedente plantear una excepción fundamentada en un hecho que es ajeno al objeto del juicio. El presente proceso no tiene por objeto determinar la naturaleza privativa o común del muro sino indemnizar los daños y perjuicios producidos por su caída, incluida la reconstrucción del propio muro. Por eso que el Juzgador de instancia, con acierto, señale la intrascendencia de tal calificación, pues las conclusiones a que se llegue en esta sentencia sobre la naturaleza del muro serán un mero obiter dicta que necesitaran de la oportuna confirmación en un proceso que tenga por objeto determinar la naturaleza del muro en cuestión. Item mas, aunque se partiese de que el muro citado fuese común, de lo que no cabe duda es que, su caída, con sus consecuencias dañosas, no es imputable a un hecho ajeno a los demandados -caso fortuito, fuerza mayor, o a la naturaleza o al tiempo- sino a la acción de estos al actuar en la finca del promotor en la construcción de otro muro independiente de aquel, de modo que, en principio el perjudicado, de no llegar a un acuerdo sobre la reconstrucción, tiene acción para pedirla ex articulo

1.902 y concordantes del código civil, análogamente a lo que para las construcciones o árboles ruinosos prevé el art. 389 del código sustantivo para el caso de que se produjere la ruina de dichos edificios o árboles. Se trata de la característica responsabilidad por hecho propio, que llevara como consecuencia la reconstrucción de la pared presuntamente común -a la que en este caso se une la reparación de los desperfectos causados por su derrumbe-, y ello sin perjuicio de que una vez reconstruida siga manteniendo idéntica calificación jurídica a la que tenia con anterioridad, ya fuere común, ya fuere privativo del vecino.

Por tanto no existe, por lo dicho, la falta de legitimación que el recurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR