SAP Córdoba 254/2010, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2010
Fecha16 Septiembre 2010

SENTENCIA Nº 254/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro

Juicio Ordinario nº 455/09

ROLLO 228/10

En la ciudad de Córdoba a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Instalaciones Moral y López S.A. representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Lindo Méndez y asistida del Letrado Sr. Garrido Giménez contra Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistida del Letrado Sr. Carbonell Porras y contra don Jose Manuel declarado en rebeldía procesal; siendo en esta alzada parte apelante Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros y parte apelada Instalaciones Moral y López S.A., pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro con fecha 15/3/10 cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima parcialmente la demanda presentada por Instalaciones Moral y López S.A. representada por el Procurador Sr. Lindo Méndez y defendida por el Letrado Sr. Garrido Giménez, contra D. Jose Manuel (declarado en rebeldía procesal) y contra Unión Alcoyana Seguros, representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba y defendida por el Letrado Sr. Carbonell Porras, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de doce mil quinientos ocho euros con treinta y cuatro céntimos de euro (12.508,34 euros), junto con los intereses del artículo 1.108 del C.C . para D. Jose Manuel desde la fecha de la interpelación judicial, y los legales del artículo 20 de la LCS desde la producción del accidente para la aseguradora demandada. Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15/9/10.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro de fecha 15 de marzo de 2010 por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la entidad INSTALACIONES MORAL Y LÓPEZ S.A., representada por el Procurador Sr. Lindo Méndez y defendida por el Abogado Sr. Garrido Giménez, contra D. Jose Manuel (declarado en rebeldía procesal) y contra la entidad UNIÓN ALCOYANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba y defendida por el Abogado Sr. Carbonell Porras, condenando a solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 12.508,34 # con los intereses correspondientes.

El recurso de apelación interpuesto se articula sobre un único motivo consistente en error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, en base a los siguientes argumentos:

Primero

Por considerar la parte apelante que los vehículos alquilados por la actora durante el tiempo que duró la reparación no son de similares características al siniestrado, sino de categoría superior, lo que produciría un enriquecimiento injusto a la actora.

Segundo

También se produciría un enriquecimiento injusto puesto que se está reclamando un servicio, incluido el conductor y todos los gastos que conlleva ese transporte, sin descontar absolutamente nada por dichos gastos.

Tercero

Se alega que la tardanza de la reparación no es imputable a la parte demandada, y, además, no está justificada, sin que tenga por qué correr con los gastos de una paralización notoriamente superior a la habitual para casos como el presente, y por causa no imputable a la demandada apelante.

Cuarto

También se alega error en la valoración de la prueba al considerar válidas las facturas aportadas a pesar de haber sido impugnadas y no ser ratificadas.

La entidad actora y apelada se ha opuesto al recurso de apelación en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO

En relación con la primera de las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto, sostiene la parte recurrente que los vehículos alquilados por la actora son de categoría superior al siniestrado, por lo que el abono de su importe produciría un enriquecimiento injusto a la actora.

Tal alegación merece tener favorable acogida, aunque sólo en relación con la reclamación correspondiente al alquiler de dos vehículos a la entidad Grúas Transúbeda S.L. (facturas de 667,00 # y 243,60 #), al resultar de la prueba practicada en la persona de su representante legal, según el visionado del CD que documenta el acta del juicio, que los vehículos que le fueron alquilados por la entidad actora eran de tipo "camión góndola", con unas medidas de 13,60 metros más la cabeza tractora, utilizados para transportar objetos de grandes dimensiones o de mucha altura. También declaró el representante que le ha hecho varios viajes a la actora, con frecuencia, y que ésta no dispone de un camión similar al de tipo góndola alquilado, puesto que el que tienen es más pequeño (además, sólo tiene un camión), añadiendo el testigo que ha hecho muchos viajes para la empresa demandante con camiones del tipo góndola. También el Sr. Eliseo, hijo del gerente de la entidad actora, manifestó que en alguna ocasión ha contratado con otras empresas que tienen camiones mayores o con góndolas para prestar servicios que no pueden ser realizados por el camión siniestrado.

De las manifestaciones expuestas se desprende inequívocamente que la entidad actora cuando precisaba disponer de un camión mayor al suyo, esto es, generalmente de un camión tipo góndola, contrataba los servicios de Grúas Transúbeda S.L. (o de otras empresas como Heyfer SL), lo que hacía con frecuencia (muchos viajes dijo el testigo), y ello con independencia de que el camión propio de la actora estuviese o no disponible, puesto que al tener un tamaño inferior no podía ser utilizado para los transportes que contrataba con la referida empresa. Por tanto, y como acertadamente sostiene la parte recurrente, si se ha alquilado un camión tipo góndola era porque la empresa necesitaba precisamente ese camión, y esa necesidad no está relacionada con la paralización del camión propio, sino con la insuficiencia de éste, por lo que al reclamar en este procedimiento los gastos de contratación de un camión que en todo caso tendrían que contratar en atención a su tamaño y demás características, se estaría produciendo una situación de enriquecimiento injusto, percibiendo unas...

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