AAP Madrid 611/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2010:15057A
Número de Recurso617/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución611/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RT 617-2010

Previas 4190-2005

Juzgado de Instrucción 43 de Madrid

AUTO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Pilar DE PRADA BENGOA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 24 de septiembre de 2010

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El 20 de mayo de 2010 el Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó resolución por la cual desestimó la pretensión de Modesto de que se declarara la nulidad de la declaración judicial prestada por Jose Ángel, con prohibición de que fuera valorada tal diligencia, así como las sucesivas que traen causa en ella, en especial cuanta documentación ha sido ofrecida o aportada a la causa.

Contra dicha resolución Modesto formuló recurso de reforma que fue desestimado por auto de 7 de julio de 2010 . Contra éste se interpuso recurso de apelación.

Segundo

El Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, Jose Ángel, Mercedes, Adela y Felicisima, solicitaron la desestimación de ambos recursos.

MOTIVACION

Primero

Se discute la validez de la declaración judicial prestada por Jose Ángel, en calidad de coimputado, el cual fue abogado del recurrente en Panamá. El recurrente entiende que infringe el deber de secreto profesional y sus derechos a la defensa, la intimidad (artículo 18.1 de la Constitución Española) y la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española). También los artículos 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2.3 del Código Deontológico Europeo, 5 del Código Deontológico Español 32 y 42.1 del Real Decreto 658/01 .

Por ello solicitó su nulidad, así como de los actos sucesivos vinculados a la misma, ex artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo:Ciertamente el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

En el mismo sentido el artículo 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispensa del deber de declarar al Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiera confiado en su calidad de defensor. Se trata, pues, de una manifestación específica del derecho-deber de secreto que incumbe al profesional que asume la defensa de cualquier imputado (artículo 24.2 párrafo 2 de la Constitución Española).

Igualmente el artículo 32 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, 22 de julio, establece que los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Sin embargo, ello no autoriza el uso del pretexto del secreto profesional para favorecer conductas punibles. A diferencia del alcance que el mismo precepto atribuye a la dispensa en relación con otras personas, por ejemplo, los parientes del procesado, en el presente caso su contenido es absoluto. Dicho con otras palabras, el Letrado del procesado no es libre a la hora de decidir si se acoge o no a esa dispensa. Sobre el Abogado se proyecta un deber legal de secreto, cuyo incumplimiento podría dar lugar incluso a la exigencia de responsabilidades de carácter penal (artículos 199.2 y 467.2 del ...

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