AAP Madrid 223/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:15052A
Número de Recurso369/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución223/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00223/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 369 /2010

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 730/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 369/2010, en los que aparece como parte apelante D. Germán, representado por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y como apelado CARTÓN Y PAPEL RECICLADO, S.A., representada por la procuradora Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA, sobre cuestión de competencia por declinatoria, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMAR la declinatoria por falta de jurisdicción formulada por la Procuradora Dª. Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de CARTON Y PAPEL RECICLADO, S.A., por corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados y Tribunales del orden social, ante los que la parte demandante deberá formular sus pretensiones, absteniéndose este Juzgado de conocer la demanda.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Germán, al que se opuso la parte apelada CARTÓN Y PAPEL RECICLADO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El 16 de marzo de 2004, don Germán, trabajador de la empresa Select Recursos Humanos ETT, mientras desempeñaba su actividad profesional recogiendo cartones en la nave de la empresa Cartón y Papel Reciclado S.A., sita en la localidad de Vicálvaro (Madrid), tras haber sido puesto por aquella primera empresa a disposición, para trabajar, en la última citada, sufrió un accidente que le produjo graves lesiones en su pie derecho. El accidente se produjo cuando, hallándose el trabajador recogiendo cartones en la nave, fue atropellado por la carretilla elevadora, matrícula X352MO2691, cuyo conductor, el operario de la empresa Carpa y Papel Reciclado S.A., don Nazario, inició la maniobra de marcha atrás, según el hoy demandante, sin mirar ni advertir su presencia. Como consecuencia del atropello, don Germán sufrió lesiones que precisaron tratamiento hospitalario y quirúrgico y rehabilitación y sanaron con secuelas, que determinaron finalmente la declaración de incapacidad permanente total. Por los hechos se siguió, contra don Nazario, juicio de faltas número 833/04 ante el Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, que concluyó el 17 de julio de 2007 con sentencia absolutoria en aplicación del principio "in dubio pro reo", sentencia que, recurrida en apelación, fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 6ª, de 29 de abril de 2008, notificada a don Germán el 20 de mayo de 2008. En fecha 13 de marzo de 2009, don Germán interpone demanda de juicio ordinario que es turnada al Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid (juicio ordinario 730/09), por la que reclama a la empresa Cartón y Papel Reciclado S.A., (en adelante Carpa S.A.), una indemnización por importe de 93.517,68 euros, en concepto de resarcimiento de los daños sufridos (incapacidad temporal, secuelas e incapacidad permanente), más intereses legales, pretensión que sustenta en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil relativos a la responsabilidad civil extracontractual (añadiendo, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor") y la responsabilidad de la empresa en la peligrosidad de la máquina, la actividad lucrativa y la culpa in eligendo o in vigilando de aquélla.

La empresa demandada, Carpa S.A., promueve declinatoria de jurisdicción sosteniendo la competencia del orden jurisdiccional social, oponiéndose el demandante.

El Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid dicta auto, en fecha 14 de septiembre de 2009, por el que estima la declinatoria por falta de jurisdicción, por entender que corresponde el conocimiento del asunto a los Tribunales del orden social, ante los que la parte demandante deberá formular sus pretensiones, absteniéndose de conocer. El razonamiento es el siguiente: La posición jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo quedó fijada de forma definitiva en la sentencia del Pleno de 15 de enero de 2008, criterio seguido y aplicado en otras sentencias posteriores, como la de 4 de junio de 2008, 17 de noviembre de 2008 y 15 de diciembre de 2008 ; dicho criterio es: "en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social". En la sentencia de 15 de enero de 2008, se destaca el contenido abierto y expansivo de las normas de la seguridad en el trabajo, al tiempo que se resalta la posición de garante del empresario y el origen legal de sus obligaciones a este respecto, que van desde facilitar la adecuada formación a los trabajadores en materia de seguridad e higiene hasta organizar la actividad laboral de sus elementos personales, materiales y estructurales, de modo que disminuya en la mayor medida posible el riesgo de siniestralidad, pasando por la prevención y la corrección de las posibles infracciones en que, sobre esta materia, pudieran incurrir los trabajadores. "La eventual responsabilidad de la empresa demandada, por lo tanto, -se dice en el fundamento de derecho segundo, in fine, de dicha sentencia-, nace como consecuencia del incumplimiento de obligaciones que, formando parte del contenido del contrato de trabajo, tiene su origen en la Ley, que determina su contenido; y la consecuencia de lo anterior es que, en línea con la doctrina jurisprudencial recogida en el precedente fundamento de derecho, la competencia para conocer de la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente originado por el incumplimiento de tales obligaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción social, los cuales, de acuerdo con la delimitación que el legislador ha hecho de las competencias de los distintos órdenes jurisdiccionales, se encuentran en posición de examinar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad exigida conforme a la legislación aplicable, y si procede o no atender a la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda". Con arreglo a esta orientación jurisprudencial, lo relevante es, por lo tanto, determinar si el fundamento de la pretensión resarcitoria se encuentra en el incumplimiento de los deberes legales del empresario en el marco de la relación laboral y, específicamente, de las obligaciones en materia de seguridad en el trabajo, con independencia, incluso, del nominalismo empleado en la demanda, y de la invocación en ella de preceptos del Código civil como fundamento jurídico de la responsabilidad que se exige. En este caso, la pretensión indemnizatoria se fundamenta en la responsabilidad extracontractual que se atribuye a la demandada, con base en lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil . Pese a la expresada cita y no obstante argumentarse en la demanda acerca del cumplimiento de los presupuestos a los que se subordina la declaración de responsabilidad extracontractual, específicamente en los supuestos de responsabilidad del empresario por actos de sus dependientes, no puede desconocerse que se trata de la reclamación de la indemnización debida como consecuencia de un accidente laboral, sufrido por un trabajador en las dependencias de la empresa durante la prestación de su actividad laboral. La pretensión, pues, no puede desvincularse del contenido obligacional derivado de la relación laboral, y más concretamente, de los deberes que pesan sobre el empresario en materia de seguridad en el trabajo. Resulta, pues, de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta y en, consecuencia, debe apreciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 36.1 y 2, 39 y 65.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la falta de competencia del orden jurisdiccional civil y de este Juzgado para conocer de la demanda, por corresponder su conocimiento a los órganos del orden social.

El demandante interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando la infracción de los artículos

1.902 y 1.903 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial emanada en torno a los mismos y, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.2, 9.5 y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la acción ejercitada es la civil de responsabilidad extracontractual, independiente y compatible con la acción por accidente de trabajo, que el actor, en su momento, ejercitó, siendo declarado por la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que se declarase la infracción por parte de la Empresa...

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