STSJ Comunidad de Madrid 1860/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1860/2010
Fecha30 Septiembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01860/2010

RECURSO 157/2007

SENTENCIA NÚMERO 1860

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop.

D. Francisco Bosch Barber

-------------------En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 157/2007, interpuesto por "UNIONS DES ASSOCIATIONS EUROPEENNES DE FOOTBALL", representado por la Procuradora Dª Almudena Galán González, contra el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 de noviembre de 2006 que estimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 29-8-05 que concedió la marca nacional "EUROPA 2008", nº 2.632.752-X para las clases 28 y

41 Ha sido parte demandada y codemandada la Oficina Española de Patentes y Marcas estando representado por el Abogado del Estado y el "ENTE PUBLICO RTVE." estando representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la partes demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 18 de enero de 2008 por parte de el Abogado del Estado y de fecha 7 de abril de 2008 por parte del Procurador D. Luis Pozas Osset en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 3 de junio de 2008 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D .Miguel Angel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 de noviembre de 2006 que estimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 29-8-05 que concedió la marca nacional "EUROPA 2008", nº 2.632.752-X para las clases 28 y 41

Los productos o servicios comparados son fundamentalmente servicios de telecomunicaciones por radiodifusión satélite, cable, fibra óptica, terminales de ordenador y emisión de programas de radio y televisión, educación y esparcimiento.

El recurrente es titular de la marca EURO 2008 en las mismas clases.

Alega el recurrente: infracción de la prohibición contenida en el art. 6.1 de la vigente Ley de Marcas, acusadas coincidencias denominativas y conceptuales así como coincidencia aplicativa en el sector comercial.

Alega que goza de notoriedad en actividades deportivas y culturales, al ser precisamente EURO 2008 la denominación del campeonato europeo de selecciones nacionales a celebrar en 2008.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que 1 . No podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud ente los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público...

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