STSJ Comunidad de Madrid 785/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2010:14612
Número de Recurso2589/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución785/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002589/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00785/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.589/09

Sentencia número: 785/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.589/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. EMILIO DOMÍNGUEZ DEL VALLE, en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia de fecha QUINCE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 516/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a "HOLCIM ÁRIDOS, S.L.U." Y "HOLCIM HORMIGONES, S.A.", en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor comenzó a prestar servicios el día 1 de 2000 para STEETLEY IBERIA S.A. posteriormente TARMAC IBERIA SAU, absorbida por HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.A. escindida, a su vez, el día 14 de enero del 2009, en las ahora demandadas HOLCIM HORMGONES, SA, HOLCIM ARIDOS SLU, como transportista realizando el transporte de la mercancía, (cemento, hormigón, etc.) con su propio vehículo, a los puntos que dicha empresa le comunica en cada caso.

SEGUNDO

El actor se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) y en impuesto de Actividades Económicas (IAE) bajo el epígrafe 722 de transporte de mercancía por carretera, tributando por estimación objetiva.

TERCERO

El actor ha percibido, al menos, el 75 de sus ingresos mediante la emisión mensual de la factura correspondiente a nombre de la empresa demandada. Facturas que se calcula en función de la carga y distancia de cada porte. A principio de cada año la empresa fijaba las tarifas.

El actor percibió una retribución media mensual en los últimos 3 años de 4.995,00 euros sin incluir el IVA durante 2008.

CUARTO

E1 actor no tiene ni ha tenido trabajadores por cuenta ajena a su servicio. Ni subcontrato total o parcialmente la prestación de sus servicios a la demandada.

QUINTO

El vehículo con el que se ha venido prestando el trabajo ha sido un camión hormigonera de 26 Tn. MMA, de su propiedad, marca SACNIA, que precisa autorización para el transporte discrecional de mercancías publicas concedida a su nombre.

SEXTO

El actor no tenía un horario establecido por la empresa, sino que se comprometía a realizar unos portes en un tiempo determinado conforme al encargo recibido.

El actor no tenía vacaciones fijadas de acuerdo con la empresa, sino que descansaba cuando lo entendía conveniente. En alguna ocasión el actor rechazaba un encargo al estar realizando un porte para otra empresa.

SEPTIMO

El día 26 de diciembre de 2008 el actor recibió una llamada de teléfono del Sr. Granizo, Jefe de Logística de la zona centro, en representación de la empresa, que le comunico que la empresa prescindía de sus servicios a partir del día siguiente, por falta o descenso de la actividad del transporte por paralización del sector de la construcción.

OCTAVO

Desde ese día no se le ha encargado servicio alguno.

NOVENO

El 28-01-2009 el actor solicito confirmación de tal extinción por parte de la empresa mediante burofax con acuse de recibo y certificación de texto.

DECIMO

Las empresas demandadas tienen mas de 25 trabajadores, la empresa tiene vehículos de su propiedad y trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena.

UNDECIMO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación, según papeleta presentada el día

13.02.09, que concluyo con el resultado de SIN EFECTO.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En las presentes actuaciones a instancia de D. Nemesio, frente a HOLCIM HORMIGONES SA, HOLCIM ARIDOS SLU, sobre extinción de contrato, se estima la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por la razón de la materia, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto. Advirtiendo a la parte actora que podrá acudir al orden Jurisdiccional Civil."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de...

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