STSJ Canarias 820/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2010:2498
Número de Recurso1439/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución820/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente) D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1439/2009, interpuesto por Consejería De Presidencia Y Justicia, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 240/2007 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Rafaela, en reclamación de DERECHOS siendo demandado INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA y Consejería De Presidencia y Justicia y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 4/06/09, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios en el centro CAMP de Güimar(centro de discapacitados físicos psíquicos o sensoriales) dependiente del IASS del Cabildo de Tenerife con la categoría profesional de cuidadora. La actora es personal laboral fija, delegada al Cabildo por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Decreto 160/1997 de 11 de Julio, delegación que alcanza a la gestión y de centros y a la resolución, en materia de personal, de situaciones de movilidad que afecten al personal delegado, sin perjuicio de la dependencia orgánica de dicho personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

El art. 31 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconoce la posibilidad del cambio de puesto de trabajo por razones de salud, cambio que será compatible con su estado físico y capacitación profesional, dentro de la misma categoría y excepcionalmente en otra del mismo grupo retributivo.

TERCERO

Que la dicente padece determinadas dolencias, fundamentalmente, cervicoaltragia, lumbagias recidivantes por discopatía e insuficiencia venosa periférica, las cuales le inhabilitan la actividad laboral que debe llevar a cabo en su centro de trabajo donde por las características del mismo debe ocuparse de los discapacitados estando largo tiempo de pie y levantando pesos.

CUARTO

Al objeto de solventar y dar cumplimiento a los requerimientos de la Sala se declara como hecho probado, la no existencia de puesto de trabajo alguno en el IASS que sea compatible con las dolencias de la actora, así como también la falta de acreditación de existencia de puesto de trabajo compatible con las dolencias de la actora en el ámbito de la CCAA. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que estimo totalmente la reclamación formulada por Rafaela contra, Instituto Insular de Atención Social y Socio sanitaria y Conserjería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias condenando primero al IASS a reubicar a la actora en otra actividad laboral acorde con las circunstancias de la actora, de conformidad con las previsiones del art. 31 del Convenio aplicable, y subsidiariamente a la Consejería a reubicar a la actora en las condiciones indicadas en el caso de no existir puesto adecuado en el ámbito del IASS. "

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejería De Presidencia Y Justicia, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Mayo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena al Organismo Autónomo Local IASS y, subsidiariamente, a la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias (olvidando que ésta no puede ser condenada, pues no es más que un órgano de la persona jurídica Administración de la Comunidad Autónoma ex art. 3.4 de la Ley 30/84 que es quien tendría, en su caso, que ser condenada, defecto, que, además, comete la propia recurrente) a "reubicar a la actora".

El recurso de la Comunidad Autónoma denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 7, 20, 24 y concordantes del decreto 160/1997, al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife le corresponde la resolución de las situaciones de movilidad que afecten al personal laboral delegado, así como la resolución de las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial laboral, en el ámbito de las competencias delegadas en materia de personal.

Igualmente mediante el Decreto 197/2002, de 20 de diciembre, se regulan los traspasos de servicios, medios personales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de competencias transferidas en materia de servicios sociales especializados a personas mayores y minusválidos.

La cuestión de fondo discutida consiste en determinar si la actora tiene o no derecho a que se le aplique el cambio de puesto de trabajo que autoriza el art. 31 del Convenio Colectivo de la C.A.C.

Y, al respecto, la Sentencia de esta Sala de 4-9-06 y la de 15-4-09 abordó la problemática del presente litigio, razonando lo siguiente: "Al efecto, conviene recordar que el recurso se centra en dos aspectos: el primero es la pugna entre las dos Administraciones Públicas codemandadas (la Administración Autonómica y la Administración Local Insular, el Cabildo) en relación a quien de ellas debe asumir la obligación de cambio de puesto de trabajo que impone el art. 31 del Convenio Colectivo de la Administración Autonómica, dado que la primera delegó en la segunda la gestión de los centros de trabajo entre los cuales se encuentra el de la actora; el segundo es la obligatoriedad de tal recolocación si no existen puestos de trabajo en la Administración a la que corresponda esa obligación (que precisamente existen en la Administración Autonómica pero no en la Local Insular, como consta pacíficamente en el relato de hechos probados).

Para abordar la primera cuestión es preciso recordar, conforme hace la Administración Local codemandada en su escrito de impugnación del recurso, la distinción entre las figuras administrativas de transferencia de competencias y delegación de competencias.

En el primero se produce un trasvase de la titularidad de la competencia, asumiendo la Administración Pública que recibe la transferencia (Excmo. Cabildo Insular de Tenerife) su ejercicio y su titularidad, en tanto que por la Administración que realiza la transferencia (Comunidad Autónoma de Canarias) no se produzca la avocación de la misma.

Sin embargo, en una delegación de competencias - como es el supuesto de autos no hay una transferencia de la titularidad de la competencia entre la Administración delegante (Comunidad Autónoma de Canarias) y la Administración delegada (Excmo. Cabildo Insular de Tenerife) sino del mero ejercicio de la misma, manteniendo la primera de ellas (la Administración Autonómica), tanto la titularidad de la competencia, como la de los bienes necesarios para el desarrollo de la misma y del personal adscrito a su ejercicio.

Así, en materia de Servicios Sociales no se ha producido transferencia alguna de competencias entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, limitándose...

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