STSJ Comunidad Valenciana 1001/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1001/2010
Fecha30 Septiembre 2010

R. 1195/2008

SENTENCIA NO 1001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1195/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 9 de junio de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de julio de 2007, declaran caducada la instancia, ordenando el archivo del expediente, en las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002

, NUM003, NUM004 y NUM005, formuladas respectivamente contra las liquidaciones de intereses de demora del IRPF, ejercicios 1990, NUM006 (importe 49.010,21 #), NUM007 (21.151,74 #); IVA ejercicios 1990 a 1992, A03600960200123000 (1.032,15 #); IRPF ejercicio 1992, NUM008 (15.023,77 #) y NUM009

(9.145,56 #; IRPF 1991, NUM010 (897,92 #). Derivadas de actas de la inspección, liuidaciones y sanciones.

SEGUNDO

El demandante alega en primer lugar la nulidad de las Resoluciones del TEAR, por ser contrarias al Reglamento de Procedimiento (art. 108 ), entiende que no se dan los requisitos reglamentarios para declarar la caducidad y porque vulneran derechos susceptibles de amparo constitucional; el Tribunal tenía la obligación inexcusable de resolver.

Esta argumento debe estimarse.

El TEAR declara la caducidad porque con el escrito de interposición de la reclamación económicoadministrativa, no acompañó la cédula de notificación del acto administrativo impugnado; y que requerido formalmente para que procediera a la correspondiente subsanación, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declararía la caducidad de la instancia en los términos del art. 108 del RD 391/1996 de 1 de marzo .

El art. 108.1 del RD 391/1996 disponía: "Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el órgano competente le advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular realice las actividades necesarias acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo".

En caso de autos, se trataba de l aportación por el interesado de la cédula de notificación del acto administrativo impugnado, obligación que no correspondía al interesado; pues la misma debía estar incorporada al expediente administrativo impugnado, y en todo caso es la Administración tributaria la que debía haberla aportado; la ausencia de la misma en el expediente administrativo, significaría, en todo caso, que dicha notificación no existía o que esta se había producido en la términos afirmados por el recurrente. Debiéndose concluir que la paralización del procedimiento no era imputable al interesado.

TERCERO

Los antecedentes de las liquidaciones de intereses de demora proviene d ela falta de pago de la deuda tributaria dentro del período voluntario, dimanantes de las actuaciones de Inspección d elos Tributos por el IRPF, ejercicios 1989 y 1990; IVA, ejercicios 1990 a 1992, giradas al...

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